Reglamento (CEE) nº 1531/86 de la Comisión, de 21 de mayo de 1986, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a poliésteres alcídicos y otros poliésteres en las formas señaladas en la nota 3, apartado d) del capítulo 39; otros, de la subpartida 39.01 C III ex A) originarios de Corea del Sur, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3599/85 del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80735
Número oficial:
DOUE-L-1986-80735
Publicación:
22/05/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3599/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1986 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 13,

Considerando que en virtud del artículo 1 de dicho Reglamento los productos del Anexo II originarios de cualquier país y territorio que figure en el Anexo III se benefician de la suspensión total de los derechos de aduana y están sometidos, por regla general, a un control estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 12,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo, cuando el incremento de las importaciones al amparo del régimen preferencial de dichos productos, originarios de uno o varios países beneficiarios, provoca o puede provocar dificultades en la Comunidad o en una región de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse una vez la Comisión haya procedido a un intercambio de información adecuado con los Estados miembros; que a tal fin procede considerar como base de referencia establecida, por regla general, el 165 % del importe máximo más elevado válido para el año 1980;

Considerando que para poliésteres alcídicos y otros poliésteres, en las formas señaladas en la nota 3, apartado d) del capítulo 39; otros, de la subpartida 39.01 C III ex a) del arancel aduanero común la base de referencia se establece en 81 800 ECUS; que, en fecha de 16 de mayo de 1986, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Corea del Sur, han alcanzado por imputación dicha base de referencia; que el intercambio de información al que ha procedido la Comisión ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial provoca dificultades económicas en

la Comunidad; que en consecuencia procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos con respecto de Corea del Sur,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 25 de mayo de 1986, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3599/85 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Corea del Sur:

1.2 // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // 39.01 C III ex a) (Nimexe 39.01-49) // Poliésteres alcídicos y otros poliésteres en las formas señaladas en la nota 3, apartado d) del capítulo 39; otros // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 1986.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 1.

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