relativo a la apertura , reparto y modo de gestion de un contingente arancelario comunitario de pulpa de albaricoque , de la subpartida ex 22.06 B II c ) 1 aa ) del arancel aduanero comun , originario de Turquia ( 1985/1986 )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n 3721/84 del Consejo , de 18 de
diciembre de 1984 , relativo a la importacion en la Comunidad de ciertos productos agricolas originarios de Turquia (1) prevé , en su anexo , la apertura por la Comunidad de un contingente arancelario comunitario anual de 90 toneladas con un derecho del 2,3 % para la pulpa de albaricoque originaria de Turquia , de la subpartida ex 20.06 B II c ) 1 aa ) del arancel aduanero comun ; que dicho contingente ha sido abierto hasta el 30 de junio de 1985 por el Reglamento ( CEE ) n 1320/84 (2) ; que procede por tanto abrir dicho contingente arancelario , en razon del volumen citado , para el periodo del 1 de julio de 1985 al 30 de junio de 1986 ;
Considerando que , en ausencia de un Protocolo previsto en el apartado 1 del articulo 118 del Acta de adhesion de 1979 , la Comunidad ha tomado las medidas establecidas en el articulo 119 de dicha Acta en el Reglamento ( CEE ) n 3555/80 (3) que fija el régimen aplicable a las importaciones en Grecia originarias , en particular , de Turquia ; que dicho contingente se aplica pues en la Comunidad de los Nueve ;
Considerando que procede garantizar , en particular , el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente , y la aplicacion , sin interrupcion , de las tasas previstas para este contingente a todas las importaciones de dichos productos en todos los Estados miembros , hasta el agotamiento del contingente ; que un sistema de utilizacion del contingente arancelario comunitario , fundado en un reparto entre los Estados miembros , parece respetar la naturaleza comunitaria de dicho contingente de cara a los principios anteriormente determinados ; que este reparto debe , para que represente lo mejor posible la evolucion real del mercado de dichos productos , efectuarse en proporcion a las necesidades de los Estados miembros , calculadas sobre la base , tanto de los datos estadisticos relativos a las importaciones de dichos productos procedentes de Turquia durante un periodo de referencia representativo , como de las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;
Considerando que , durante los tres ultimos anos para los cuales se dispone de estadisticas , las importaciones correspondientes de cada Estado miembro procedentes de Turquia han sido despreciables o nulas ; que estos datos no pueden por tanto ser considerados como representativos para servir de base a un reparto del volumen contingentario entre los Estados miembros ; que la estimacion de las necesidades de importaciones de los Estados miembros se manifiesta dificil por la ausencia de datos validos del periodo precedente ; que , en destinando una parte del volumen contingentario a la reserva comunitaria y atribuyendo un séptimo del saldo a los Estados del Benelux , Dinamarca , Republica Federal de Alemania , Francia , Irlanda , Italia y el Reino Unido ;
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse mas o menos rapidamente ; que , para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad , conviene que todo Estado miembro que haya utilizado casi totalmente su cuota inicial proceda al uso de una cuota complementaria de la reserva comunitaria ; que todo Estado miembro debera hacer uso de esta cuota cuando sus cuotas complementarias estén casi totalmente utilizadas , y tantas veces como la reserva lo permita ; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser validas hasta el final del
periodo contingentario ; que esta forma de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , la cual debe poder seguir en particular el estado de agotamiento del volumen del contingente e informar a los Estados miembros ;
Considerando que , si en una fecha determinada del periodo contingentario , existe un saldo importante de la cuota inicial en uno u otro Estado miembro , es indispensable que este Estado devuelva un porcentaje apreciable a la reserva , para evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro pudiendo utilizarse en otros ;
Considerando que el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo estan reunidos y representados por la Union Economica Benelux , cualquier operacion relativa a la gestion de las cuotas atribuidas a dicha Union Economica podra ser efectuada por uno de sus miembros ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . A partir del 1 de julio de 1985 y hasta el 30 de junio de 1986 , se abrira un contingente arancelario comunitario de 90 toneladas para la pulpa de albaricoques , de la subpartida ex 20.06 B II c ) 1 aa ) del arancel aduanero comun , originarios de Turquia .
2 . Dentro del limite de este contingente arancelario , el derecho arancelario comun aplicable a estos productos se suspendera al 2,3 % .
Articulo 2
1 . Un primer tramo de un volumen de 70 toneladas se reparte entre los Estados-miembros ; las cuotas que , no obstante lo dispuesto en el articulo 5 , sean validas desde el 1 de julio de 1985 al 30 de junio de 1986 , se elevaran para cada uno de los Estados miembros a los volumenes que se indican a continuacion :
( en toneladas )
Benelux 10
Dinamarca 10
Alemania 10
Grecia 10
Francia 10
Irlanda 10
Italia 10
Reino Unido 10
2 . El segundo tramo , de un volumen de 20 toneladas , constituira la reserva .
Articulo 3
1 . Si la cuota inicial de un Estado miembro , tal como esta establecido en el apartado 1 del articulo 2 - o esa misma cuota rebajada de la fraccion devuelta a la reserva si se ha aplicado el articulo 5 - se ha utilizado en un 90 % o mas , este Estado miembro procedera sin demora , mediante notificacion a la Comision , al uso , en la medida en que el volumen de la reserva lo permita , de una segunda cuota igual al 15 % de la cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .
2 . Si , una vez agotada la cuota inicial , la segunda cuota extraida por un
Estado miembro , se utiliza en un 90 % o mas , este Estado miembro procedera , en las condiciones previstas en el apartado 1 , al uso de una tercera cuota igual al 7,5 % de su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .
3 . Si , tras agotar su segunda cuota , la tercera cuota de la que hace uso un Estado miembro esta utilizada en un 90 % o mas , este Estado miembro procedera , en las mismas condiciones al uso de una cuarta cuota igual a la tercera .
Este proceso se aplicara hasta que la reserva se agote .
4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 cualquier Estado miembro podra proceder al uso de cuotas inferiores a las fijadas por dichos apartados , si existen razones para pensar que no se agotaran . Informara a la Comision de los motivos que le han obligado a aplicar el presente apartado .
Articulo 4
Las cuotas complementarias usadas en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 30 de junio de 1986 .
Articulo 5
Los Estados miembros devolveran a la reserva , a mas tardar el de abril de 1986 , la fraccion no utilizada de su cuota inicial , que en fecha 15 de marzo de 1986 exceda del 20 % del volumen inicial . Podran devolver una cantidad mayor si existieran razones para pensar que no se utilizaran .
Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 1 de abril de 1986 , el total de las importaciones de dichos productos realizadas hasta el 15 de marzo de 1986 inclusive y atribuidas al contingente comunitario , asi como eventualmente la fraccion de su cuota inicial que devuelva a la reserva .
Articulo 6
La Comision contabilizara los volumenes de las cuotas abiertas para los Estados miembros con arreglo a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno de ellos , cuando haya recibido las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .
Informara a los Estados miembros , a mas tardar el 5 de abril de 1986 , del volumen de la reserva tras las devoluciones efectuadas en aplicacion del articulo 5 .
Velara para que el uso de una cuota que agote la reserva se limite al saldo disponible y , a tal efecto , establecera el volumen al Estado miembro que proceda a este ultimo uso .
Articulo 7
1 . Los Estados miembros adoptaran todas las disposiciones utiles para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan sido utilizadas en aplicacion del articulo 3 haga posibles las atribuciones , sin discontinuidad , a sus partes acumuladas del contingente comunitario .
2 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores de dichos productos el libre acceso a las cuotas que le sean atribuias .
3 . Los Estados miembros procederan a la importacion de dichos productos sobre su cuota a medida que estos productos se presenten al amparo de declaraciones de despacho a libre practica .
4 . El estado de agotamiento de las cuotas de cada Estado miembro se comprobara sobre la base de las importaciones atribuias en las condiciones establecidas en el apartado 3 .
Articulo 8
A peticion de la Comision , los Estados miembros informaran de las importaciones de dichos productos efectivamente atribuidas a sus cuotas .
Articulo 9
Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente para asegurar el respeto al presente Reglamento .
Articulo 10
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1985 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 23 de mayo de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
C. SIGNORILE
(1) DO n L 343 de 31 . 12 . 1984 , p. 6 .
(2) DO n L 129 de 15 . 5 . 1984 , p. 4 .
(3) DO n L 382 de 31 . 12 . 1980 , p. 1 .