Reglamento (CEE) nº 1523/91 de la Comisión, de 5 de junio de 1991, relativo a la modulación del precio de entrada de las uvas de mesa originarias de Chipre.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80726
Número oficial:
DOUE-L-1991-80726
Publicación:
06/06/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3488/89 del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, por el que se establece el modo de decisión relativo a determinadas disposiciones previstas para productos agrícolas en el marco de los acuerdos mediterráneos (1) y, en particular, su artículo 2,

Considerando que, de conformidad con los acuerdos celebrados con diversos terceros países mediterráneos, la Comunidad puede decidir una modulación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas originarias de esos países, teniendo en cuenta los balances anuales de los intercambios establecidos por productos y países, en aplicación del Reglamento (CEE) no 451/89 del Consejo, de 20 de febrero de 1989, relativo a los procedimientos que deberán aplicarse a diversos productos agrícolas originarios de determinados países terceros mediterráneos (2);

Considerando que el examen de las perspectivas de evolución de las corrientes de exportación de las uvas de mesa originarias de Chipre, consideradas en el marco de la evolución de conjunto del mercado comunitario, conduce a aplicar efectivamente la modulación del precio de entrada para tales productos;

Considerando que la modulación del precio de entrada debe referirse a la cantidad que haya que deducir, en concepto de derechos de aduana, de las cotizaciones representativas comprobadas en la Comunidad para el cálculo del precio de entrada de las uvas de mesa, contemplado en el artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3920/90 (4); que una reducción de un tercio puede alcanzar el objetivo perseguido; que tal reducción prevista para el período comprendido entre el 8 de junio y el 4 de agosto, dentro del límite de cantidades determinadas con arreglo a los acuerdos mediterráneos, sólo debe aplicarse, no obstante, a partir del 21 de julio, fecha de entrada en vigor del precio de referencia para las uvas de mesa;

Considerando que, para asegurar la eficacia del sistema, es necesario seguir la evolución de las importaciones de tales productos; que, a este respecto, las cantidades importadas de uvas de mesa dentro del contingente arancelario

de 1991 son controladas estadísticamente en el marco de la gestión de este último, en aplicación del Reglamento (CEE) no 3347/90 del Consejo (5); que, por lo que respecta a las cantidades importadas no incluidas en ese contingente y hasta 10 500 toneladas, es conveniente someterlas a una vigilancia comunitaria;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

Para el cálculo del precio de entrada, contemplado en el apartado 3 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1035/72, las uvas de mesa originarias de Chipre del código NC 0806 10 19 (número de orden 190040), la cantidad que deberá deducirse en concepto de derechos de aduana, de las cotizaciones representativas comprobadas se reducirá en un tercio durante el período comprendido entre el 21 de julio y el 4 de agosto de 1991. Esta reducción se aplicará en el límite de una cantidad de 10 500 toneladas. Artículo 2

1. Las importaciones de uvas de mesa originarias de Chipre realizadas fuera del contingente arancelario de 9 200 toneladas, fijado por el Reglamento (CEE) no 3347/90, y dentro del límite de una cantidad máxima de 10 500 toneladas contempladas en el artículo 1, estarán sujetas a una vigilancia comunitaria.

2. Las imputaciones a las cantidades mencionadas se efectuarán a medida que se presenten en aduana los productos al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y con un certificado de circulación de mercancías.

Una mercancía sólo podrá imputarse a esa cantidad si se presenta el certificado de circulación de mercancías antes de la fecha en que deje de aplicarse este régimen preferencial.

Se comprobará el agotamiento de dichas cantidades, a escala comunitaria, basándose en las importaciones imputadas en las condiciones definidas en los párrafos primero y segundo.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las importaciones efectuadas, según la frecuencia y en los plazos indicados en el apartado 4.

3. En cuanto se alcancen las cantidades en cuestión, la Comisión comunicará a los Estados miembros la fecha a partir de la cual el régimen preferencial dejará de ser aplicable.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de las imputaciones con arreglo a una periodicidad de diez días, debiendo transmitirse dichas listas en un plazo de cinco días a partir de la expiración de cada década. Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de junio de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO no L 340 de 23. 11. 1989, p. 2. (2) DO no L 52 de 24. 2. 1989, p. 7. (3) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (4) DO no L 375 de 31. 12. 1990, p. 17. (5) DO no L 324 de 23. 11. 1990, p. 3.

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