EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1097/88 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Considerando que, para la aplicación a partir del 1 de junio de 1988, en Grecia, España y Italia, del régimen de la tasa de corresponsabilidad suplementaria, en espera de la fijación definitiva de los precios para la campaña 1988/89, conviene fijar, con carácter provisional, el precio de intervención para el trigo blando panificable,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El precio de intervención del trigo blando panificable, a tener en consideración para la aplicación, durante el mes de junio de 1988, del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75, se fija en:
- 179,44 ECU por tonelada para Grecia e Italia,
- 174,86 ECU por tonelada para España.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
H. KLEIN
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 7.
(3) Dictamen emitido el 20 de mayo de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).