Reglamento (CEE) nº 1521/88 de la Comisión, de 31 de mayo de 1988, por el que se fija la tasa de corresponsabilidad suplementaria en determinados Estados miembros.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80507
Número oficial:
DOUE-L-1988-80507
Publicación:
01/06/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1097/88 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4 ter,

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75, la tasa de corresponsabilidad suplementaria será igual al 3 % del precio de intervención vigente para el trigo blando panificable en el inicio de la campaña de comercialización;

Considerando que, de conformidad con el apartado 7 del artículo 4 del Reglamento antes mencionado, el régimen de la tasa de corresponsabilidad suplementaria será aplicable a partir del 1 de junio en los Estados miembros del sur de la Comunidad; que, a la espera de una decisión definitiva del Consejo acerca de los precios 1988/89, el precio de intervención que habrá de tomarse en consideración para la aplicación, durante el mes de junio de 1988, de la tasa de corresponsabilidad suplementaria ha sido fijado mediante

el Reglamento (CEE) no 1522/88 del Consejo (3); que, según las disposiciones mencionadas, dicha tasa habrá de fijarse, en los Estados miembros en cuestión, en las cantidades que se citan a continuación,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La tasa de corresponsabilidad contemplada en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75 se fijan en:

- 5,38 ECU por tonelada en Italia y en Grecia;

- 5,25 ECU por tonelada en España.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 7.

(3) Véase la página 67 del presente Diario Oficial.

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