relativo a la apertura , reparto y modo de gestion de contingentes arancelarios comunitarios de vinos de Jerez , de la partida n 22.05 del arancel aduanero comun , originarios de Espana ( 1985/1986 )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que , al firmarse , el 29 de junio de 1970 , el Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y Espana (1) , la Comunidad se comprometio a conceder un régimen arancelario preferencial a la importacion en la Comunidad de vinos de Jerez originarios de Espana ; que , ahora , este compromiso , completado por el Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y Espana como consecuencia de la adhesion de la Republica Helénica a la Comunidad (2) , se refiere a la apertura , cada ano , de los dos contingentes arancelarios siguientes :
- 108 120 hectolitros , con derechos del 40 % de los derechos del arancel aduanero comun , para los vinos de Jerez en recipientes que contengan dos litros o menos , de las subpartidas ex 22.05 C III a ) 1 y ex 22.05 C IV a ) 1 del arancel aduanero comun , originarios de Espana ,
- 685 000 hectolitros , con derechos del 40 % de los derechos del arancel aduanero comun , para los vinos de Jerez en recipientes que contengan mas de dos litros , de las subpartidas ex 22.05 C III b ) 1 y ex 22.05 C IV b ) 1 del arancel aduanero comun , originarios de Espana ;
Considerando que la admision en estos contingentes arancelarios comunitarios debe estar supeditada a la presentacion de un certificado de circulacion de mercancias A . E . 1 y de un certificado de origen previsto por el Reglamento ( CEE ) n 1120/75 de la Comision (3) ;
Considerando que Espana garantizo que el precio de los vinos originarios de su territorio no sera inferior al precio de referencia rebajado de los derechos de aduana efectivamente percibidos ; que , como consecuencia de lo anterior , los vinos que con objeto de estos contingentes arancelarios deben tratarse de la misma forma que los vinos que son objeto de concesiones
arancelarias preferenciales , siempre que se respete el precio de referencia franco frontera ; que dichos vinos solo se benefician de concesiones arancelarias si se observan las disposiciones del articulo 18 del Reglamento ( CEE ) n 337/79 (4) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 775/85 (5) ; que estas disposiciones se aplican a las importaciones que se beneficien de estos contingentes ;
Considerando que se debe garantizar , en particular , que todos los importadores de la Comunidad tengan el acceso igual y continuo a dichos contingentes y la aplicacion , sin interrupcion , de las tasas previstas para estos contingentes a todas las importaciones de los productos de que se trate en todos los Estados miembros , hasta el agotamiento de los contingentes ; que un sistema de utilizacion de los contingentes arancelarios comunitarios basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar la naturaleza comunitaria de estos contingentes respecto a los principios expuestos anteriormente ; que este reparto , para representar lo mejor posible la evolucion real del mercado de dichos productos , debe efectuarse proporcionalmente a las necesidades de los Estados miembros , calculados , por una parte sobre la base de datos estadisticos relativos a las importaciones de dichos productos procedentes de Espana durante un periodo de referencia representativo y , por otra parte , sobre la base de perspectivas economicas para el periodo del contingente considerado ;
Considerando que , durante los tres ultimos anos de los que se dispone de estadisticas , las importaciones correspondientes de cada Estado miembro representan , en comparacion con las importaciones en la Comunidad de dichos productos procedentes de Espana , los porcentajes que se indican a continuacion ;
1981 1982 1983
Vinos de Jerez :
- en recipientes que contengan 2 litros o menos :
Benelux 44,43 41,80 37,13
Dinamarca 2,00 1,53 1,73
Alemania 28,56 31,17 32,68
Grecia 0,01 0,01 0,04
Francia 0,23 0,31 0,24
Irlanda 1,82 1,43 1,03
Italia 0,44 0,43 0,32
Reino Unido 22,51 23,32 26,83
- en recipientes que contengan mas de 2 litros :
Benelux 34,23 38,97 39,75
Dinamarca 3,84 4,39 3,58
Alemania 0,72 1,16 2,58
Grecia - - -
Francia 0,09 0,07 0,06
Irlanda 0,72 0,60 0,67
Italia - 0,01 -
Reino Unido 60,40 54,80 53,36
Considerando que , teniendo en cuenta estos elementos y las previsiones adelantadas por algunos Estados miembros , los porcentajes de participacion
inicial , al volumen del contingente pueden establecerse aproximadamente de la forma siguiente :
Estados miembros Vinos de Jerez en recipientes contengan :
2 litros o menos mas de 2 litros
Benelux 40,37 37,60
Dinamarca 1,98 3,97
Alemania 30,99 1,42
Grecia 0,01 0,01
Francia 0,26 0,06
Irlanda 1,62 0,66
Italia 0,40 0,01
Reino Unido 24,37 56,27
Considerando que , para tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dichos productos en los diferentes Estados miembros , conviene dividir en dos partes cada volumen del contingente , la primera se reparte entre los Estados miembros , la segunda constituye una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial ; que , para garantizar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad , conviene fijar la primera parte de los contingentes comunitarios en un nivel que , en este caso , podra alcanzar el 91 % aproximadamente de cada volumen del contingente ;
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse de forma mas o menos rapida ; que , para tener en cuenta este hecho y evitar cualquier discontinuidad , conviene que cada Estado miembro que haya utilizado casi totalmente una de sus cuotas iniciales , haga uso de una cuota complementaria de la reserva correspondiente ; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando haya utilizado casi completamente cada una de sus cuotas complementarias , y esto tantas veces como lo permita la reserva ; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser validas hasta el final del periodo del contingente ; que este modo de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , ésta ultima debe poder seguir el estado de agotamiento de los volumenes del contingente e informar de ello a los Estados miembros ;
Considerando que , si en una fecha determinada del periodo del contingente existe , en un Estado miembro , un saldo importante de la cuota inicial , es indispensable que este Estado devuelva un porcentaje apreciable a la reserva , para evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podria utilizarse en los demas ;
Considerando que , estando el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la Union economica Benelux , toda operacion relativa a la gestion de las cuotas atribuidas a dicha Union economica puede ser efectuada por uno de sus miembros ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . A partir del 1 de julio de 1985 y hasta el 30 de junio de 1986 , los derechos del arancel aduanero comun para los vinos de Jerez que se designan a continuacion , originarios de Espana , quedaran suspendidos parcialmente
en los niveles y limites de los contingentes arancelarios comunitarios relativos a cada uno :
Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Tipos ( en ECUS/Hl ) Volumen del contingente ( en hl )
ex 22.05 C III a ) 1 Vinos de Jerez 6,5 108 120
ex 22.05 C IV a ) 1 Vinos de Jerez 7,0
ex 22.05 C III b ) 1 Vinos de Jerez 6,6 685 000
ex 22.05 C IV a ) 1 Vinos de Jerez 7,2 685 000
Para este contingente arancelario , Grecia aplicara los derechos de aduana calculados con arreglo a las disposiciones del Acta de adhesion de 1979 .
2 . El Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativos y anejo al Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y Espana sera aplicable .
3 . Para que estos vinos puedan beneficiarse de estos contingentes arancelarios , se deberan respetar los apartados 3 y 4 del articulo 18 del Reglamento ( CEE ) n 337/79 .
4 . La admision de los vinos de Jerez a favor de los contingentes arancelarios estara supeditada a la presentacion de un certificado de circulacion de mercancias A. E.1 y de un certificado de denominacion de origen previsto por el Reglamento ( CEE ) n 1120/75 , visado por las autoridades aduaneras espanolas .
Articulo 2
1 . Los contingentes arancelarios que se contemplan en el articulo 1 se dividiran en dos partes .
2 . La primera parte de cada contingente se repartira entre los Estados miembros ; las partes que , salvo lo dispuesto en el articulo 5 , sean validas hasta el 30 de junio de 1986 , alcanzaran las cantidades que se indican a continuacion :
Estados miembros Vinos de Jerez de las subpartidas :
ex 22.05 C III a ) 1 y ex 22.05 C IV a ) 1 ex 22.05 C III b ) 1 y ex 22.05 C IV b ) 1
Benelux 39 760 232 000
Dinamarca 1 950 24 500
Alemania 30 520 8 760
Grecia 10 60
Francia 260 370
Irlanda 1 600 4 070
Italia 390 60
Reino Unido 24 000 347 180
Total 98 490 617 000
3 . La segunda parte de cada contingente , es decir respectivamente de 9 630 y de 68 000 hectolitros , constituira la reserva correspondiente .
Articulo 3
1 . Si una de las cuotas iniciales de un Estado miembro , tal y como se fijan en el apartado 2 del articulo 2 - o esta misma cuota rebajada de la parte asignada a la reserva correspondiente , si se aplico el articulo 5 , se utilizara hasta el 90 % o mas , este Estado miembro , mediante notificacion a la Comision y en la medida en que lo permita el importe de la
reserva , hara uso de una segunda cuota equivalente al 10 % de su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .
2 . Si , después del agotamiento de una de las cuotas iniciales , la segunda cuota usada por un Estado miembro se utilizara hasta el 90 % o mas , este Estado miembro hara uso , en las condiciones previstas en el apartado 1 , de una tercera cuota equivalente al 5 % de su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .
3 . Si , después del agotamiento de una segunda cuota , la tercera cuota usada por un Estado miembro se utilizara hasta el 90 % o mas , este Estado miembro hara uso , en las mismas condiciones , de una cuarta cuota equivalente a la tercera .
Este proceso se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .
4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , un Estado miembro podra hacer uso de las cuotas inferiores a las que se fijan en estos apartados , si existen motivos para pensar que éstas no se agotaran . Informara a la Comision de los motivos que le determinaron a aplicar el presente apartado .
Articulo 4
Cada una de las cuotas complementarias utilizadas en aplicacion del articulo 3 sera valida hasta el 30 de junio de 1986 .
Articulo 5
Los Estados miembros devolveran a la reserva , a mas tardar el 1 de abril de 1986 , la parte sin utilizar de su cuota inicial que , el 15 de marzo de 1986 , supere el 20 % del volumen inicial . Podran devolver una cantidad mayor si existen motivos para pensar que ésta no se utilizara .
Cada Estado miembro comunicara a la Comision , a mas tardar el 1 de abril de 1986 , el total de las importaciones de estos productos que se hayan realizado hasta el 15 de marzo de 1986 inclusive y asignado al contingente comunitario asi como , eventualmente , la parte de su cuota inicial que devuelva a la reserva .
Articulo 6
La Comision contabilizara los importes de las cuotas abiertas por los Estados miembros , con arreglo a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno , en cuanto reciba las notificaciones , del estado de agotamiento de las reservas .
Informara a los Estados miembros , a mas tardar el 5 de abril de 1986 , del volumen de la reserva después de que se hayan efectuado , en aplicacion del articulo 5 , los nuevos pagos .
Procurara que el uso de la cuota que agota una de las reservas se limite al saldo disponible y , a tal fin , precisara su importe al Estado miembro que proceda a este ultimo uso de la cuota .
Articulo 7
1 . Los Estados miembros adoptaran todas las disposiciones oportunas para que la apertura de las cuotas complementarias , que hayan usado en aplicacion del articulo 3 , permita que las asignaciones sobre su parte acumulada de los contingentes arancelarios comunitarios sean posibles .
2 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores de dichos productos un libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas .
3 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se observara sobre la base de las importaciones de dichos productos presentados en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica .
Articulo 8
A peticion de la Comision , los Estados miembros informaran de las importaciones de dichos productos efectivamente asignados sobre sus cuotas .
Articulo 9
Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente para garantizar el respeto del presente Reglamento .
Articulo 10
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1985 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 23 de mayo de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
C. SIGNORILE
(1) DO n L 182 de 16 . 8 . 1970 , p. 2 .
(2) DO n L 326 de 13 . 11 . 1981 , p. 2 .
(3) DO n L 111 de 30 . 4 . 1975 , p. 19 .
(4) DO n L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .
(5) DO n L 88 de 28 . 3 . 1985 , p. 1 .