Reglamento (CEE) nº 1518/87 de la Comisión, de 1 de junio de 1987, relativo a la suspensión temporal de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2042/75 sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y de arroz.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80579
Número oficial:
DOUE-L-1987-80579
Publicación:
02/06/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Visto el Reglamento ( CEE ) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de los cereales ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1579/86 ( 2 ), y, en particular, el apartado 2 de su articulo 12,

Considerando que el articulo 9 bis del Reglamento ( CEE ) no 2042/75 de la Comision ( 3 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3818/86 ( 4 ), establecio la expedicion de certificados con un largo periodo de validez para los productos de las subpartidas 11.07 A I b ), 11.07 A II b ) y 11.07 B del arancel aduanero comun; que esta facultad especial se concedio para tomar en consideracion las practicas comerciales relativas a los productos considerados; que, no obstante, para evitar una utilizacion de tipo especulativo del mencionado periodo de validez, la expedicion de dichos certificados esta vinculada a condiciones muy estrictas que consisten, en particular, en la obligacion de indicar el destino de la exportacion y de exportar verdaderamente hacia el destino indicado, asi como en la obligacion de suministrar las pruebas de la llegada al destino;

Considerando que la situacion y la evolucion previsible del mercado mundial de la cebada y de la malta, especialmente en lo que se refiere a la extraordinaria competencia y a la incertidumbe existentes en el mercado mundial, justifican temporalmente una mayor flexibilidad de las exigencias que impone la normativa actual; que, durante la campana, parece justificado suspender la obligacion de indicar el destino de la exportacion y la obligacion de exportar hacia dicho destino, con el fin de permitir que los operadores puedan adaptarse a las condiciones del mercado;

Considerando que, por lo tanto, es conveniente suspender durante el mismo periodo las exigencias especiales impuestas por la normativa actual para liberacion de las fianzas vinculadas a la solicitud de dichos certificados de larga duracion; que la mencionada suspension debe afectar, por una parte, a la obligacion de indicar el destino y, por otra, a la obligacion de suministrar la prueba de la llegada al destino;

Considerando que las medidas de suspension establecidas con caracter temporal en el presente Reglamento no deben afectar en modo alguno a las obligaciones existentes derivadas de los certificados en periodo de validez en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

El articulo 9 quater del Reglamento ( CEE ) no 2042/75, queda sustituido por el texto siguiente :

" Articulo 9 quater

1 . Para las solicitudes de certificados de exportacion relativos a los productos de las subpartidas 11.07 A I b ), 11.07 A II b ) y 11.07 B del arancel aduanero comun, presentadas entre el 1 de julio de 1987 y el 30 de abril de 1988, se suspenden las disposiciones del articulo 9 bis .

2 . No obstante lo dispuesto en el articulo 9, y a peticion del interesado, los certificados de exportacion para los productos mencionados en el apartado 1, para los que se hayan presentado las solicitudes entre el 1 de julio de 1987 y el 30 de abril de 1988, seran validos a partir del dia de su expedicion con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 21 del Reglamento ( CEE ) no 3183/80 :

_ hasta el 30 de septiembre de 1988, cuando se hayan expedido entre el 1 de enero y el 30 de abril de 1988,

_ hasta que finalice el undécimo mes siguiente, cuando se hayan expedido entre el 1 de julio y el 31 de

octubre de 1987,

_ hasta el 30 de septiembre de 1988, cuando se hayan expedido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 1987 .

3 . No obstante lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento ( CEE ) no 3183/80, los derechos derivados de los certificados mencionados en el apartado 2, no seran transferibles .

4 . Para los certificados expedidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 2, la fianza sera de :

_ 30 ECU por tonelada para los certificados expedidos hasta el 31 de diciembre de 1987,

_ 24 ECU por tonelada para los certificados expedidos entre el 1 de enero y el 30 de abril de 1988 .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Sera aplicable a partir del 1 de julio de 1987 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 1987 .

Por la Comision

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

( 1 ) DO no L 281 de 1 . 11 . 1975, p . 1 .

( 2 ) DO no L 139 de 24 . 5 . 1986, p . 29 .

( 3 ) DO no L 213 de 11 . 8 . 1975, p . 5 .

( 4 ) DO no L 355 de 16 . 12 . 1986, p . 24 .

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