EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, para los productos contemplados en el presente Reglamento, la producción es actualmente insuficiente o nula en la Comunidad y que los productores no pueden, por tanto, satisfacer las necesidades de las industrias usuarias de la Comunidad;
Considerando que interesa a la Comunidad proceder a la suspensión total, en determinados casos, y no suspender los derechos autónomos del arancel aduanero común más que parcialmente, debido, en particular, a la existencia de una producción comunitaria, en estos últimos casos;
Considerando que, debido a las dificultades para apreciar de forma rigurosa, en un futuro cercano, la evolución de la situación económica en los sectores interesados, conviene adoptar estas medidas de suspensión sólo de forma temporal, fijando su plazo de validez en función del interés de la producción comunitaria,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
Los derechos autónomos del arancel aduanero común relativos a los productos mencionados en el Anexo quedarán suspendidos en el nivel que se indica frente a cada uno de ellos.
Dichas suspensiones serán válidas:
- del 1 de julio al 31 de diciembre de 1991 para los productos mencionados en el cuadro I,
- del 1 de julio de 1991 al 30 de junio de 1992 para los productos mencionados en el cuadro II. Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1991. Por el Consejo
El Presidente
A. BODRY
ANEXO
CUADRO I
Código NC Designación de la mercancía Derechos autónomos (%) ex 0713 33 90 Alubias blancas, secas, de la especie Phaseolus vulgaris, de las que no más del 2 % en peso hayan sido retenidas por una criba con aberturas de un diámetro de 8 mm, destinadas a la industria de conservas alimenticias (a) 0 ex 1212 20 00 Algas, destinadas a usos industriales distintos de la fabricación de alimentos para animales (a) 0 ex 1518 00 90 Mezclas no alimentarias de granos y de aceites animales o vegetales o de sus fracciones
no modificadas químicamente 2 ex 1605 30 00 Carne de bogavante cocida, destinada a la industria de la transformación para la fabricación de manteca de bogavante, de pasta, sopas o salsas (a) (c) 10
CUADRO II
Código NC Designación de la mercancía Derechos autónomos (%) 0302 65 20
0303 75 20
ex 0304 10 98
ex 0304 90 97 Mielgas (Squalus acanthias), frescas, refrigeradas o congeladas 6 ex 0302 69 98
ex 0302 79 98 Lutianidos (Lutjanus purpurens), frescos, refrigerados o congelados, destinados a la transformación (a) (c) 0 ex 0302 69 98 Lompas (Cycloperus lumpus) con sus huevas, en estado fresco o refrigerado, destinadas a la transformación (a) 0 ex 0302 69 98
ex 0303 79 98 Esturiones, frescos, refrigerados o congelados, destinados a la transformación (a) (b) 0 ex 0302 70 00
ex 0303 80 00 Huevas de pescados, frescas, refrigerados o congeladas 0 ex 0303 10 00 Salmones del Pacífico (Oncorhynchus spp.), congelados y descabezados, destinados a las industrias transformadoras para la fabricación de « paté » o de pasta para untar (a) 0 ex 0303 80 00 Lechas de pescados, congeladas, destinadas a la producción de ácido desoxirribonucleico o de sulfato de protamina (a) 0 ex 0305 20 00 Huevas de pescado saladas o en salmuera 0 ex 0306 19 90
ex 0306 29 90 « Krill » destinado a la transformación (a) 0 ex 0710 21 00 Guisantes en vaina de la especie Pisum sativum de la variedad Hortense axiphium, congelados, de espesor total inferior o igual a 6 mm, destinados a ser utilizados con su vaina en la fabricación de platos preparados (a) (c) 0 ex 0711 90 50 Setas, con exclusión de las setas de las especies Agaricus spp., conservadas provisionalmente con agua salada, sulfurada o adicionada de otras sustancias para dicha conservación, pero todavía impropias para la alimentación en ese estado, destinadas a la industria de conservas alimenticias (a) 0 ex 0712 30 00 Setas, con exclusión de las setas de las especies Agaricus spp., desecadas, presentadas enteras, en rodajas o en trozos identificables, destinadas a ser sometidas a un tratamiento que no sea el simple reacondicionamiento para la venta al por menor (a) (c) 0 ex 0804 10 00 Dátiles frescos o secos, destinados a la industria de transformación, con exclusión de la obtención de alcohol (a) 0 ex 0804 10 00 Dátiles frescos o secos, que se destinen a ser acondicionados para la venta al por menor en envases inmediatos de un contenido neto inferior a 11 kg (a) 0 ex 0810 40 50 Frutos del Vaccinium macrocarpon, frescos 0 0811 90 50
0811 90 70
ex 0811 90 90 Frutos del género Vaccinium, cocidos o sin cocer, congelados, sin adición de azúcar u otros edulcorante 0 ex 1507 90 10 Aceite de soja purificado en envases de vidrio. Cada envase contiene 10 litros de aceite de soja purificado, con un contenido de: - ésteres del ácido palmítico superior o igual al 8,5 % en peso, pero inferior o igual a 12 % - ésteres del ácido esteárico superior o igual al 2,5 % en peso, pero igual o inferior al 4,7 % - ésteres del ácido oleico superior o igual al 22,4 % en peso, pero inferior o igual al 29 % - ésteres del ácido linoleico superior o igual al 46,6 % en
peso, pero inferior o igual al 53,7 % - ésteres del ácido linolénico superior o igual al 7,4 % en peso, pero inferior o igual al 11 % - ácidos grasos libres inferior o igual a 5 mmol/kg de aceite - fosfolípidos, correspondiente a un contenido de nitrógeno inferior o igual a 0,04 mg/g de aceite El aceite de soja tal y como se acaba de definir, se destina a la fabricación de emulsiones inyectables (a) 8
máx. 125 ecus/100 kg neto más un montante compensatorio previsto en determinadas
condiciones ex 1604 11 00
ex 1604 20 10 Salmones del Pacífico (Oncorhyachus spp.), destinados a la industria de transformación para la fabricación de « paté » o de pasta para untar (a) 0 ex 1604 30 00 Huevas de pescados, lavadas, limpiadas de las partículas de vísceras adheridas y simplemente saladas o en salmuera, destinadas a la transformación (a) 0 ex 1605 10 00 Cangrejos de mar de las especies « King » (Paralithodes camchaticus), « Hanasaki » (Paralithodes brevipes), « Kegani » (Erimacrus isenbecki), « Queen » y « Snow » (Chionoecetes spp.), « Red » (Geryon quinquedens), « Rough stone » (Neolithodes asperrimus), Lithodes antarctica, « Mud » (Seylla serrata), « Blue » (Portunus spp.), simplemente cocidos en agua y pelados, incluso congelados en envases inmediatos con un contenido neto de 2 kg o más 0
(a) El control de la utilización para este destino específico se lleva a cabo mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias dictadas a este respecto.
(b) Se admite la suspensión para los pescados que se destinen a ser sometidos a cualquier operación, con exclusión de los que se destinen a ser sometidos exclusivamente a una o más de las siguientes operaciones:
- limpiado, eviscerado, descolado, descabezado,
- cortado, con esclusión de fileteado o del cortado de bloques congelados,
- preparación de muestras, selección,
- etiquetado,
- envasado,
- refrigeración,
- congelación,
- ultracongelación,
- descongelación, separación.
No se admite la suspensión para los productos destinados a ser sometidos además a tratamientos (u operaciones) que concedan el beneficio de la suspensión, cuando se lleven a cabo estos tratamientos (u operaciones) en fase de venta al por menor o de restauración. La suspensión de los derechos de aduana se aplica únicamente a los pescados que se destinen al consumo humano.
(c) No obstante, no se admite la suspensión cuando el tratamiento sea realizado por empresas de venta al por menor o de restauración.