Reglamento (CEE) nº 1516/88 de la Comisión, de 31 de mayo de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 569/88 de la Comisión, por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o del destino de los productos procedentes de la intervención.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80506
Número oficial:
DOUE-L-1988-80506
Publicación:
01/06/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión, de 16 de febrero de 1988, por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o del destino de los productos procedentes de la intervención (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1480/88 (2), y, en particular, su artículo 28,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 569/88 ha modificado el Reglamento (CEE) no 1687/76 de la Comisión (3); que la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 569/88 estaba prevista inicialmente para el 1 de abril de 1988; que dicha fecha ha sido modificada por la del 1 de junio de 1988, a fin de permitir una aplicación efectiva;

Considerando que algunos reglamentos publicados después del 1 de abril de 1988 hacen referencia al Reglamento (CEE) no 1687/76 y modifican su Anexo, es preciso poner al día el Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88, teniendo en cuenta dichas últimas modificaciones,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88 quedará modificado de acuerdo con el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1.

(2) DO no L 134 de 31. 5. 1988, p. 29.

(3) DO no L 190 de 14. 7. 1976, p. 1.

« ANEXO

1. En la parte I del Anexo « Productos destinados a la exportación tal y como se presentan », se añadirán los puntos y las notas a pie de página siguientes:

« 25. Reglamento (CEE) no 160/88 de la Comisión, de 20 de enero de 1988, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) no 2539/84, de carnes de vacuno sin deshuesar en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas (25);

26. Reglamento (CEE) no 165/88 de la Comisión, de 21 de enero de 1988,

relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) no 2539/84, de carnes de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas (26);

27. Reglamento (CEE) no 481/88 de la Comisión, de 22 de febrero de 1988, relativo a la venta en el marco de un procedimiento de licitación de carnes de bovino deshuesadas en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas hacia Venezuela (27);

28. Reglamento (CEE) no 727/88 de la Comisión, de 18 de marzo de 1988, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) no 2539/84, de carnes de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas (28);

29. Reglamento (CEE) no 1252/88 de la Comisión, de 4 de mayo de 1988, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) no 2539/84, de carnes de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas (29).

(25) DO no L 18 de 22. 1. 1988, p. 23.

(26) DO no L 18 de 22. 1. 1988, p. 40.

(27) DO no L 49 de 23. 2. 1988, p. 11.

(28) DO no L 74 de 19. 3. 1988, p. 64.

(29) DO no L 119 de 7. 5. 1988, p. 15. »

2. En la parte II del Anexo « Productos con un uso y/o destino distintos de los previstos en la parte I », se insertarán los puntos y las notas a pie de página 26 y 27 siguientes, y se añadirá el punto y la nota a pie de página 29 siguiente:

« 26. Reglamento (CEE) no 636/88 de la Comisión, de 9 de marzo de 1988, relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado interior de 15 000 toneladas de trigo blando, en poder del organismo de intervención alemán para su transformación en malta (26).

Cuando tenga lugar el envío del trigo blando en cuestión:

- Casilla 104 del ejemplar de Control T5:

- Destinado a ser transformado en malta (apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 636/88)

- Bestemt til forarbejdning til malt (artikel 1, stk. 1, i forordning (EOEF) nr. 636/88)

- Zur Verarbeitung zu Malz bestimmt (Artikel 1 Absatz 1 der Verordnung (EWG) Nr. 636/88)

- Proorízetai na metapoiitheí se výni (árthro 1 parágrafos 1 toy kanonismoý (EOK) arith. 636/88]

- For processing into malt (Article 1 (1) of Regulation (EEC) No 636/88)

- Destiné à être transformé en malt [article 1er paragraphe 1 du règlement (CEE) no 636/88]

- Destinato ad essere trasformato in malto (articolo 1, paragrafo 1 del regolamento (CEE) n. 636/88)

- Bestemd om tot mout te worden verwerkt (artikel 1, lid 1, van Verordening (EEG) nr. 636/88)

- Destinado a ser transformado em malte (nº 1 do artigo 1º do Regulamento (CEE) nº 636/88);

27. Reglamento (CEE) no 1249/88 de la Comisión, de 6 de mayo de 1988,

relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado interior de 9 000 toneladas de trigo blando en poder del organismo de intervención alemán para su transformación en malta (27).

Cuando tenga lugar el envío del trigo blando en cuestión:

- Casilla 104 del ejemplar de Control T5:

- Destinado a ser transformado en malta (apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1249/88)

- Bestemt til forarbejdning til malt (artikel 1, stk. 1, i forordning (EOEF) nr. 1249/88)

- Zur Verarbeitung zu Malz bestimmt (Artikel 1 Absatz 1 der Verordnung (EWG) Nr. 1249/88)

- Proorízetai na metapoiitheí se výni (árthro 1 parágrafos 1 toy kanonismoý (EOK) arith. 1249/88]

- For processing into malt (Article 1 (1) of Regulation (EEC) No 1249/88)

- Destiné à être transformé en malt [article 1er paragraphe 1 du règlement (CEE) no 1249/88]

- Destinato ad essere trasformato in malto (articolo 1, paragrafo 1 del regolamento (CEE) n. 1249/88)

- Bestemd om tot mout te worden verwerkt (artikel 1, lid 1, van Verordening (EEG) nr. 1249/88)

- Destinado a ser transformado em malte (nº 1 do artigo 1º do Regulamento (CEE) nº 1249/88); 29. Reglamento (CEE) no 1335/88 de la Comisión, de 17 de mayo de 1988, relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado interior de 100 000 toneladas de cebada, en poder del organismo de intervención español, destinadas a su transformación en la Comunidad (29).

Cuando tenga lugar el envío de la cebada en cuestión:

- Casilla 104 del ejemplar de Control T5:

- Destinado a ser transformado en la Comunidad (apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1335/88)

- Bestemt til forarbejdning i Faellesskabet (artikel 1, stk. 1, i forordning (EOEF) nr. 1335/88)

- Zur Verarbeitung in der Gemeinschaft bestimmt (Artikel 1 Absatz 1 der Verordnung (EWG) Nr. 1335/88)

- Proorízetai na metapoiitheí entós tis Koinótitas (árthro 1 parágrafos 1 toy kanonismoý (EOK) arith. 1335/88]

- For processing in the Community (Article 1 (1) of Regulation (EEC) No 1335/88)

- Destiné à être transformé dans la Communauté [article 1er paragraphe 1 du règlement (CEE) no 1335/88]

- Destinato ad essere trasformato nella Comunità (articolo 1, paragrafo 1 del regolamento (CEE) n. 1335/88)

- Bestemd om in de Gemeenschap te worden verwerkt (artikel 1, lid 1, van Verordening (EEG) nr. 1335/88)

- Destinado a ser transformado na Comunidade (nº 1 do artigo 1º do Regulamento (CEE) nº 1335/88)

(26) DO no L 64 de 10. 3. 1988, p. 9.

(27) DO no L 119 de 7. 5. 1988, p. 8.

(29) DO no L 124 de 18. 5. 1988, p. 11. »

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