Reglamento (CEE) nº 1515/88 de la Comisión, de 31 de mayo de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 346/88 por el que se establecen medidas específicas de vigilancia para la importación de manzanas de mesa de terceros países.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80505
Número oficial:
DOUE-L-1988-80505
Publicación:
01/06/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1117/88 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 29,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2707/72 del Consejo (3) define las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de las frutas y hortalizas;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 346/88 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1155/88 (5), establece medidas específicas de vigilancia para la importación de manzanas de mesa de terceros países en forma de un sistema de certificados de importación;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1040/88 de la Comisión (6), fija las cantidades de manzanas de mesa originarias de terceros países exportadores que se pueden importar, en función del volumen tradicional de las exportaciones de cada uno de dichos países hacia la Comunidad; que, a fin de aplicar, en las mejores condiciones posibles, ese reparto equitativo es necesario prever que los certificados expedidos sólo sean válidos para la importación de productos procedentes del país de origen y modificar, en consecuencia, el Reglamento (CEE) no 346/88; que es conveniente adoptar

modalidades complementarias para asegurar que no se sobrepasen las cantidades fijadas;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 346/88 quedará modificado como sigue:

1. En el apartado 2 del artículo 2, el primer guión se sustituirá por el texto siguiente:

« - las disposiciones del tercer guión del apartado 1 del artículo 5 y del apartado 4 del artículo 8 no serán aplicables »

2. En el artículo 3, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. Tanto la solicitud de certificado como el certificado deberán indicar en la casilla no 13 el país de procedencia, y en la casilla no 14 el país de origen del producto. El certificado únicamente será válido para los productos en cuyo certificado de importación figure la indicación del mismo tercer país en las casillas no 13 y no 14 del certificado ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1988

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 107 de 28. 4. 1988, p. 1.

(3) DO no L 291 de 28. 12. 1972, p. 3.

(4) DO no L 34 de 6. 2. 1988, p. 21.

(5) DO no L 108 de 29. 4. 1988, p. 75.

(6) DO no L 102 de 21. 4. 1988, p. 23.

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