LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 430/87 del Consejo, de 9 de febrero de 1987, relativo al régimen de importación aplicable a los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común procedentes de terceros países y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 950/68, relativo al arancel aduanero común (1) y, en particular, su artículo 2,
Visto el Reglamento (CEE) no 1314/88 del Consejo, de 26 de abril de 1988, relativo al régimen de importación aplicable durante el año 1988 a los productos de los códigos NC 0714 10 90 y 0714 90 10 procedentes de determinados terceros países que no son miembros del GATT, distintos de la República Popular de China (2) y, en particular, su artículo 2,
Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 430/87, la importación de los productos de la antigua subpartida 07.06 A del arancel aduanero común, que figuran con los códigos NC 0714 10 90 y 0714 90 10, que se aplica desde el 1 de enero de 1988, originarios de terceros países que no son miembros del GATT, distintos de la República Popular de China, se halla sometida a una exacción reguladora máxima del 6 % ad volorem, siendo la cantidad máxima fijada por el Reglamento (CEE) no 1314/88 para el año 1988 de 30 000 toneladas; que, sin embargo, esta limitación cuantitativa no se aplica a los productos que se utilizan únicamente para el consumo humano directo; que es conveniente adoptar las modalidades de aplicación de dicho régimen para el año 1988;
Considerando que, por lo que se refiere a los productos originarios de Vietnam y con objeto de controlar las cantidades reales importadas, es conveniente prever que la solicitud de certificado de importación vaya acompañada de un certificado expedido a iniciativa del país exportador; que, no obstante, parece necesario tener en cuenta la situación específica de las mercancías que no se pudieron importar con arreglo al régimen citado durante el año 1987 debido a un rápido agotamiento de las cantidades que se hallaban disponibles en ese momento y que posteriormente se incluyeron en el régimen de depósito aduanero o de zonas francas, a la espera de que el Consejo fijase el contingente aplicable para el año 1988 que, con objeto de evitar desviaciones perjudiciales para la gestión del contingente de 1988, tales mercancías deben haber sido incluidas en los citados regímenes antes del 1 de enero de 1988;
Considerando que, a la vista de la experiencia adquirida y teniendo en cuenta la situación especial mencionada anteriormente, y con objeto de evitar que se presenten solicitudes de cantidades anormalmente elevadas,
procede fijar una cantidad máxima por solicitud y prever que la cantidad que se solicite no pueda ser, en ningún caso, superior a la que tenga en su poder el solicitante; que, por motivos de control y de eficacia administrativa, las solicitudes de certificados de las mercancías incluidas en los regímenes anteriormente citados deberán presentarse a las autoridades competentes del Estado miembro donde estén almacenadas;
Considerando que, a fin de garantizar una buena gestión administrativa del citado régimen de importación y con objeto de que no se rebasen las cantidades establecidas para el año 1988, deben adoptarse modalidades específicas en relación con la presentación de las solicitudes y la expedición de los certificados; que tales modalidades son complementarias o suponen una excepción a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3183/80 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1980, por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2082/87 (4);
Considerando que, con objeto de garantizar el buen funcionamiento de los mecanismos previstos en el presente Reglamento, conviene exigir a los operadores la constitución de una garantía por un importe elevado;
Considerando que, a fin de aplicar el párrafo segundo del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1314/88, es conveniente especificar los productos de las variedades que se destinan al consumo humano directo, mencionando para ello las presentaciones de las importaciones tradicionales y la clase de envase utilizado; que, habida cuenta de la ausencia de una limitación cuantitativa en relación con las importaciones de tales productos, conviene flexibilizar las condiciones para solicitar y expedir los certificados;
Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido un dictamen en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los productos de los códigos NC 0714 10 90 y 0714 90 10 originarios de terceros países que no son miembros del GATT, distintos de la República Popular de China, se
beneficiarán del régimen previsto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 430/87, con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 2
1. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, la cantidad que figure en las solicitudes de certificados no podrá ser superior a 7 500 toneladas por persona interesada y que actúe por cuenta propia.
2. Tanto la solicitud de certificado de importación como el certificado expedido indicarán en la casilla 14 el tercer país de donde sea originario el producto en cuestión,
El certificado obligará a importar de ese país.
3. Por lo que se refiere a la importación de productos originarios de Vietnam, la solicitud de certificado será admisible si va acompañada de un documento que incluya una certificación expedida para 1988 por las
autoridades vietnamitas, siempre que no se refiera a una cantidad superior a la indicada en la certificación.
Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el primer párrafo y en relación con los productos exportados de Vietnam con anterioridad al 1 de enero de 1988, toda solicitud de certificado será admisible,
- si va acompañada de la copia de un documento que certifique el origen y que haya sido expedido por las autoridades vietnamitas con anterioridad al 1 de enero de 1988; dicho documento podrá presentarse en apoyo de una solicitud de certificado;
- si, además, va acompañada de una certificación expedida por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad, de acuerdo con la cual las cantidades de que se trate hayan sido incluidas en un régimen de depósito aduanero o de zonas francas antes del 1 de enero de 1988;
- si la cantidad que figura en la misma no es superior a las cantidades almacenadas de acuerdo con el régimen citado anteriormente y que figuran en la certificación.
Por lo que se refiere a la aplicación del párrafo segundo, la solicitud se dirigirá a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén almacenados los productos.
Artículo 3
1. Las solicitudes de certificados se presentarán a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro todos los lunes, a más tardar a las 13 horas (hora de Bruselas); si no fuese un día hábil, se presentarán el primer día hábil siguiente.
Las solicitudes de certificados podrán presentarse por primera vez el lunes 13 de junio de 1988.
2. Los Estados miembros comunicarán por télex a la Comisión, a más tardar a las 13 horas del día siguiente al de la presentación de la solicitud prevista en el apartado 1, las cantidades que figuren en la solicitud, su origen y la identidad del solicitante.
3. A más tardar el viernes de la misma semana, la Comisión indicará a los Estados miembros, mediante télex, en qué medida podrá darse curso a las solicitudes.
Si las cantidades que figuran en las solicitudes de certificados sobrepasaran las cantidades disponibles, la Comisión fijará por télex el porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.
4. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 3, los certificados se expedirán el quinto día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud, mencionado en el apartado 1, salvo casos excepcionales señalados por la Comisión.
Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad desde el día de su expedición efectiva hasta el fin del cuarto mes siguiente a esa fecha. No obstante, la validez no podrá extenderse más allá del 31 de diciembre del año en cuestión.
Artículo 4
Los certificados llevarán en la letra a) de la casilla 20 una de las indicaciones siguientes:
- Exacción reguladora a percibir: 6 % ad valorem
- Importafgift: 6 % af vaerdien
- Zu erhebende Abschoepfung: 6 % des Zollwerts
- Eisforá pros eíspraxi: 6 % kat' axía
- Amount to be levied: 6 % ad valorem
- Prélèvement à percevoir: 6 % ad valorem
- Prelievo da riscuotere: 6 % ad valorem
- Toe te passen heffing: 6 % ad valorem
- Direito nivelador a cobrar: 6 % ad valorem.
Artículo 5
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2045/75 de la Comisión (1), el importe de la garantía relativa a los certificados de importación será de 50 ECU por tonelada.
2. Si, debido a la aplicación del apartado 3 del artículo 3, la cantidad para la que se haya expedido el certificado fuese inferior a la cantidad solicitada, se liberará la parte de la garantía correspondiente a la diferencia.
3. No serán aplicables las disposiciones del tercer guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3183/80.
Artículo 6
No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3183/80, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 10 y 11 del certificado de importación. Con este fin, se escribirá la cifra 0 en la casilla 22 de dicho certificado.
TITULO II
Importaciones de productos de las variedades destinadas al consumo humano directo
Artículo 7
Sin perjuicio de las disposiciones del presente Título, las disposiciones del Título I no serán aplicables a la importación de productos de las variedades destinadas al consumo humano de los códigos NC 0714 10 90 y 0714 90 10, en envases inmediatos con un contenido neto que no exceda de 28 kg, ya sean frescos y enteros, congelados sin piel o incluso cortados en trozos, con ocasión del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho a libre práctica.
Artículo 8
1. La solicitud de certificado de importación y el certificado expedido indicarán en la casilla 14 el nombre del tercer país de donde sea originario el producto en cuestión.
El certificado obligará a importar de dicho país.
2. Los certificados llevarán en la letra a) de la casilla 20 una de las indicaciones que figuran en el artículo 4.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, mediante télex y a la mayor brevedad posible, las cantidades solicitadas, su origen y el nombre del solicitante.
El certificado se expedirá el tercer día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud, excepto cuando la Comisión haya indicado a las autoridades del Estado miembro, mediante télex, que no se cumplen las
condiciones para acceder a las solicitudes.
Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad desde el día de su expedición efectiva hasta el fin del cuarto mes siguiente a esa fecha. No obstante, dicha validez no podrá extenderse más allá del 31 de diciembre del año en cuestión.
4. El importe de la garantía relativa al certificado de importación será de 15 ECU por tonelada.
5. No serán aplicables las disposiciones del tercer guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3183/80.
6. Será aplicable lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3 y en el artículo 6.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor al octavo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 9.
(2) DO no L 123 de 17. 5. 1988, p. 1.
(3) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.
(4) DO no L 195 de 16. 7. 1987, p. 11.
(1) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 5.