EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y, en particular, su articulo 28,
Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comision,
Considerando que, para los productos contemplados en el presente Reglamento, la produccion es actualmente insuficiente o nula en la Comunidad y que los productores no pueden, por tanto, satisfacer las necesidades de las industrias usuarias de la Comunidad;
Considerando que interesa a la Comunidad proceder a la suspension total, en determinados casos, y no suspender los derechos autonomos del arancel aduanero comun mas que parcialmente, debido, en particular, a la existencia de una produccion comunitaria, en los demas casos;
Considerando que, debido a las dificultades para apreciar de forma rigurosa, en un futuro cercano, la evolucion de la situacion economica en los sectores interesados, conviene adoptar estas medidas de suspension solo de forma temporal, fijando su plazo de validez en funcion del interés de la produccion comunitaria;
Considerando que es posible que, durante el periodo de vigencia de las suspensiones mencionadas en el cuadro II, la nomenclatura utilizada por el arancel aduanero comun sea sustituida por una nueva nomenclatura, basada en el Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designacion y de codificacion de mercancias,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Los derechos autonomos del arancel aduanero comun relativos a los productos mencionados en el Anexo quedaran suspendidos en el nivel que se indica frente a cada uno de ellos .
Dichas suspensiones seran validas :
_ del 1 de julio al 31 de agosto de 1987 para el producto mencionado en el cuadro I,
_ del 1 de julio de 1987 al 30 de junio de 1988 para los productos mencionados en el cuadro II .
Articulo 2
El Consejo aprobara en el momento oportuno las adaptaciones necesarias a la aplicacion del Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designacion y de codificacion de mercancias, tanto en lo que afecta a la codificacion como a la designacion de las mercancias .
Articulo 3
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1987 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1987 .
Por el Consejo
El Presidente
L . TINDEMANS
ANEXO
CUADRO I
1.2.3Numero del arancel aduanero comun
Designacion de la mercancia
Derechos autonomos % // // //
ex 07.05 B I
Alubias blancas, secas, de la especie Phaseolus vulgaris
0 // // //
CUADRO II ( 1 )
Notas para la aplicacion del siguiente cuadro :
( a ) El control de la utilizacion para este destino especifico se lleva a cabo mediante la aplicacion de las disposiciones comunitarias dictadas a este respecto .
( b ) Se admite la suspension para los pescados que se destinen a ser sometidos a cualquier operacion, con exclusion de los que se destinen a ser
sometidos a una o mas de de las siguientes operaciones :
_ limpiado, eviscerado, descolado, descabezado;
_ cortado, con exclusion del filetado o del cortado en bloques;
_ preparacion de muestras, seleccion;
_ etiquetado;
_ acondicionamiento;
_ refrigeracion;
_ congelacion;
_ ultracongelacion;
_ descongelacion, separacion .
No se admite la suspension para los productos destinados a ser sometidos ademas a tratamientos ( u operaciones ) que concedan el beneficio de la suspension, cuando se lleven a cabo estos tratamientos ( u operaciones ) en fase de venta al por menor o de restauracion . La suspension de los derechos de aduana se aplica unicamente a los pescados que se destinen al consumo humano .
( c ) No obstante, no se admite la suspension cuando el tratamiento se efectue por empresas de venta al por menor o de restauracion .
1.2.3.4Numero del arancel aduanero comun
Codigo nomenclatura combinada
Designacion de la mercancia
Derechos autonomos % // // // // // // // //
ex 03.01 A I b )
0303.10-00 0303.22-00 0303.29-00
Salmones congelados y descabezados, destinados a las industrias transformadoras para la fabricacion de " pâté " o de pasta para untar ( a )
ex 03.01 B I e ) 1
0302.65-10 0303.75-10
Galludos ( squalus acanthias ) frescos, refrigerados o congelados, descabezados o troceados
ex 03.01 B I g ) 2
0302.21-10 0303.31-10
Halibut negro ( Reinhardtius hippoglossoides ), frescos refrigerados o congelados, enteros, descabezados o troceados
ex 03.01 B I g ) 2
0302.21-10 0303.31-10
Halibut negro ( Reinhardtius hippoglossoides ), frescos, refrigerados o congelados, enteros, descabezados o troceados, destinados al ahumado ( a )
ex 03.01 B I y )
0302.69-95 0303.79-99
Esturiones, frescos, refrigerados o congelados, enteros, descabezados o troceados, destinados a la transformacion ( a ) ( b )
ex 03.01 B I y )
0302.69-95
Ciclopteros ( Cyclopterus Lumpus ) con sus huevas, en estado fresco o refrigerado destinado a la refrigeracion
ex 03.01 B I y )
0302.69-95 0303.79-99
Lutianidos ( Lutjanus Purpureus )
ex 03.01 C
0303.80-00
Lechas de pescados congeladas, destinadas a la produccion de acido desoxirribonucleico ( a )
1,4(1 ) Los numeros recogidos en la columna " Codigo nomenclatura combinada " sustituiran a los que figuran en la columna " Numero del arancel aduanero comun " a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designacion y de codificacion de mercancias .
1.2.3.4Numero del arancel aduanero comun
Codigo nomenclatura combinada
Designacion de la mercancia
Derechos autonomos % // // // // //
ex 03.01 C
0302.70-00 0303.80-00
Huevas de pescados, frescas, refrigeradas o congeladas
ex 03.02 C
0303.80-00
Huevas de pescado saladas o en salmuera
ex 03.03 A V b )
0306.19-90 0306.29-90
" Krill " destinado a la transformacion ( a )
ex 07.03 E
0711.90-50
Setas, excepto los champinones de la subpartida 07.01 Q I presentados en agua salada, sulfurada o adicionada con otras sustancias a fin de proveer a su conservacion, pero no preparadas especialmente para su consumo inmediato
ex 07.04 B
0712.30-00
Setas, excepto los champinones de la subpartida 07.01 Q I, desecados, deshidratados o evaporados, presentados enteros, en rodajas o en trozos identificables, destinadas a ser sometidas a un tratamiento que no sea el simple reacondicionamiento para la venta al detall ( a ) ( c )
ex 08.01 A
0804.10-00
Datiles frescos o secos, destinados a la industria de transformacion, con exclusion de la obtencion de alcohol ( a )
ex 08.01 A
0804.10-00
Datiles frescos o secos, que se destinen a ser condicionados para la venta al por menor en envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 11 kg ( a )
ex 08.08 F I
0810.40-50
Vaccinium macrocarpum, frescos
ex 08.09
0810.90-90
Frutos del escaramujo, frescos
ex 08.10 B, C y ex D
0811.90-50 0811.90-70 0811.90-90
Frutos de las especies Vaccinium cocidos o sin cocer, congelados, sin adicion de azucar
ex 08.10 D
0811.90-90
Frutos del escaramujo, cocidos o sin cocer, congelados, sin adicion de azucar
ex 08.10 D
0811.90-90
Datiles congelados, que se presenten en envases inmediatos de un contenido neto de 5 kg o mas, que no se destinen a la obtencion de alcohol ( a )
ex 15.07 D I b ) 2
1507.90-10
Aceite de soja purificado presentado en envases de vidrio . Cada envase contiene 10 l de aceite de soja purificado que contengan en peso : // // //
_ un 8,5 % como minimo, y un 12 %, como maximo, de ésteres del acido palmitico // // //
_ un 2,5 %, como minimo, y un 4,7 %, como maximo de ésteres del acido estearico // // //
_ un 22,4 %, como minimo, y un 29 %, como maximo, de ésteres del acido oleico // // //
_ un 46,6 %, como minimo, y un 53,7 %, como maximo, de ésteres del acido linoleico // // //
_ un 7,4 %, como minimo, y un 11 %, como maximo, de ésteres de acido linoleico // // //
y de un contenido de : // // //
_ acidos grasos libres, que no sea superior a 5 mmol/kg de aceite // // //
_ fosfolipidos correspondiente a un contenido de nitrogeno que no sea superior a 0,04 mg/g de aceite // // //
El aceite de soja tal y como se acaba de definir, se destina a la fabricacion de emulsiones inyectables ( a )
8 con percepcion maxima de 125 ECU por cada 100 kg de peso neto mas un montante compensatorio previsto en determinadas condiciones
ex 16.04 A II
1604.30-10 1604.30-90
Huevas de pescados, lavadas, limpiadas de las particulas de visceras adheridas y simplemente saladas o en salmuera
ex 16.04 B I
1604.20-10
Salmones destinados a la industria de transformacion para la fabricacion de " pâté " o de pasta para untar ( a )
Numero del arancel aduanero comun
Codigo nomenclatura combinada
Designacion de la mercancia
Derechos autonomos % // // // // //
ex 16.05 A
1605.10-00
Cangrejos de mar de las especies " King " ( Paralithodes camchaticus ), " Hanasaki " ( Paralithodes brevipes ), " Kegani " ( Erimacrus isenbecki ), " Queen " y " Snow " ( Chionoecetes spp ). " Red " ( Geryon quinquedens ) " Rough stone " ( Neolithodes asperrimus ), lithodes antartica, " Mud " ( Scylla serrata ), " Blue " ( Portunus spp .), simplemente cocidos en agua y pelados, incluso congelados en envases inmediatos de un peso unitario de 2 kg o mas
ex 16.05 B
1605.30-00
Carne de bogavante cocida, destinada a la industria de la transformacion para la fabricacion de manteca de bogavante, de pasta, sopas o salsas ( a ) ( b )
10
ex 23.07 A
2309.90-10
Los productos llamados " solubles " de pescado o de mamiferos marinos
0 // // // //