Reglamento (CEE) nº 1504/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se completa el Reglamento (CEE) nº 885/68 en lo que se refiere a las reglas generales de fijación anticipada de las restituciones a la exportación en el sector de la carne de bovino.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1976-80157
Número oficial:
DOUE-L-1976-80157
Publicación:
28/06/1976
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1504/76 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 568/76 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 18 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 568/76 ha creado la posibilidad de fijar por anticipado las restituciones en el sector de que se trata ;

Considerando que , consecuentemente , conviene completar el Reglamento ( CEE ) n º 885/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 , que establece , en el sector de la carne de bovino , las reglas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe (3) por las reglas referentes a la fijación anticipada de las restituciones a la exportación ;

Considerando que no es necesario fijar las restituciones por anticipado sino en determinados casos ; que consecuentemente , es indicando decidir el uso de dicha facultad según el procedimiento del artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 ;

Considerando que la fijación por anticipado de las restituciones impone medidas que aseguren en cada caso la realización de las exportaciones de conformidad con la solicitud presentada ; que con este fin , conviene que cada solicitante reciba un certificado que prevea la realización de las exportaciones en el transcurso de un período determinado ;

Considerando que , para evitar los abusos , es necesario hacer depender la entrega de dicho certificado del depósito de una caución , la cual se perderá si la exportación no se realiza durante el período de vigencia del certificado ;

Considerando que la experiencia adquirida en los sectores que están sujetos a la organización común de los mercados y para los cuales es posible la fijación anticipada de la restitución ha demostrado que , en determinadas circunstancias y , en particular , en caso de recurso anormal de los

interesados a dicho sistema , existe motivo para temer dificultades en el mercado aludido ;

Considerando que , para remediar dicha situación , deben tomarse medidas rápidamente ; que , en consecuencia , conviene permitir a la Comisión adoptar dichas medidas previo dictamen del Comité de gestión o , en caso de urgencia , sin esperar a la reunión de éste ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 885/68 se sustituye por el texto siguiente :

« Artículo 5

1 . En lo que se refiere a los productos mencionados en el artículo 1 , la lista de los productos para los cuales se otorgará una restitución a la exportación , y el importe de dicha restitución , se fijarán al menos una vez cada tres meses .

2 . El importe de la restitución será el que tenga validez el día de la exportación .

3 . No obstante , se podrá decidir que la restitución , si así se solicita , se fije por anticipado . En dicho caso , se aplicará la restitución válida el día del depósito de la solicitud del certificado de prefijación mencionado en el artículo 5 bis , a instancia del interesado depositada al mismo tiempo que la solicitud del certificado y , antes de las 13 horas , a una exportación que deberá realizarse durante el período de validez de dicho certificado .

4 . Cuando el examen de la situación del mercado permita constatar la existencia de dificultades debidas a la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación anticipada de la restitución , o si existe el riesgo de que se produzcan dichas dificultades , se podrá decidir , según el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 , suspender la aplicación de dichas disposiciones por el plazo estrictamente necesario .

En caso de extrema urgencia , la Comisión , previo examen de la situación sobre la base de todos los elementos de información de que disponga , podrá decidir suspender la fijación previa durante un máximo de tres días laborables .

No se admitirán las solicitudes de certificados unidas a solicitudes de fijación anticipada introducidas durante el período de suspensión . »

Artículo 2

Se incluye el artículo siguiente en el Reglamento ( CEE ) n º 885/68 :

« Artículo 5 bis

1 . La concesión de la restitución en las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 5 quedará condicionada a la presentación de un certificado de fijación previa entregado por los Estados miembros a todo interesado que así lo solicite , cualquiera que sea el lugar de su establecimiento en la Comunidad .

El certificado tendrá validez en toda la Comunidad .

2 . La entrega del certificado de fijación previa se subordinará a la constitución de una fianza que garantizará el compromiso de efectuar las

exportaciones de que se trate durante el período de validez del certificado y que se perderá en todo o en parte si , en dicho período , no se efectúan dichas exportaciones o se efectúan sólo parcialmente . »

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 21 de junio de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

J. HAMILIUS

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .

(2) DO n º L 67 de 15 . 3 . 1976 , p. 28 .

(3) DO n º L 156 de 4 . 7 . 1968 , p. 2 .

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