LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 000/90 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4 ter,
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75, la tasa de corresponsabilidad suplementaria es igual al 1,5 % del precio de intervención válido para el trigo blando panificable al principio de la campaña de comercialización;
Considerando que el precio de intervención que se deberá tomar en consideración para fijar la tasa de corresponsabilidad suplementaria es el contemplado en el Reglamento (CEE) no 1497/90 de la Comisión, de 31 de mayo de 1990, por el que se adaptan los precios e importes fijados en ecus para la campaña de 1990/91 en el sector de los cereales, tras el reajuste monetario de 5 de enero de 1990, y en aplicación del régimen de los estabilizadores (3);
Considerando que el Reglamento (CEE) no 729/89 del Consejo de 20 de marzo de 1989 por el que se establecen normas generales del régimen particular aplicable a los pequeños productores en el marco del régimen de corresponsabilidad en el sector de los cereales (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1347/90 (5), establece en el apartado 3 de su artículo 2 que se aplique un coeficiente tanto al importe global como a los importes atribuidos a los Estados miembros, para tomar en cuenta la tasa de corresponsabilidad suplementaria realmente aplicada; que es preciso que se fije dicho coeficiente;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La tasa de corresponsabilidad suplementaria para la campaña de 1990/91, contemplada en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75 se fija en 2,53 ecus por tonelada.
Artículo 2
El coeficiente contemplada en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 729/89 se fija en 0,75.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de junio de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 1.
(3) Véase la página 118 del presente Diario Oficial.
(4) DO no L 80 de 23. 3. 1989, p. 5.
(5) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 12.