Reglamento (CEE) nº 1495/87 del Consejo, de 26 de mayo de 1987, por el que se establece una vigilancia comunitaria respecto de la importación de determinados productos agrícolas originarios de las Islas Canarias.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80558
Número oficial:
DOUE-L-1987-80558
Publicación:
30/05/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1391/87 del Consejo, de 18 de mayo de 1987, relativo a determinadas adaptaciones del régimen aplicado a las Islas Canarias(1) y, en particular, sus artículos 4, 6 y 10,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) n° 1391/87, el Consejo ha decidido, para determinados productos agrícolas originarios de las Islas Canarias, una reducción progresiva de los derechos de aduana aplicables, en el marco de cantidades de referencia, reservando a la Comunidad la posibilidad de sustituir, en el futuro, estas facilidades por un régimen de contingentes arancelarios, si se pusiera de manifiesto que las cantidades importadas, que se beneficien del régimen preferencial, superan, durante un año determinado, a la cantidad de referencia prescrita y, simultáneamente, ocasionan un perjuicio en el mercado de la Comunidad; que la aplicación de dicho régimen exige que la Comunidad esté informada, periódicamente, de la 1 evolución de dichas importaciones originarias de las Islas Canarias; que, por lo tanto, conviene someter la importación de dichos productos a un sistema de vigilancia;

Considerando que se puede alcanzar dicho objetivo recurriendo a un modo de gestión basado en la asignación, a nivel comunitario, de las importaciones de los productos en cuestión a las cantidades de referencia a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica;

Considerando que este modo de gestión exige una colaboración estrecha y particularmente rápida entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de asignación a las cantidades de referencia e informar de ello a los Estados miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedan sometidas, hasta el 31 de diciembre de 1987, a una vigilancia comunitaria y a cantidades de referencia anuales, las importaciones en la Comunidad de determinados productos originarios de las Islas Canarias. La designación de los productos contemplados en el párrafo primero, los números de orden, las partidas arancelarias y estadísticas y los, niveles y períodos de aplicación de las cantidades de referencia se indicarán en el cuadro que figura adjunto.

2. Las asignaciones a las cantidades de referencia se efectuarán a medida que los productos y el certificado de circulación de mercancías correspondiente, se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica. Cuando se presente el certificado de circulación de mercancías a posteriori, se procederá a la asignación a la cantidad de referencia correspondiente en la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

El estado de agotamiento de las cantidades de referencia se comprobará, a nivel de la Comunidad, basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el párrafo primero.

Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión de las importaciones efectuadas con arreglo a las modalidades indicadas anteriormente; se facilitarán estos datos en las condiciones previstas en el apartado 3.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

- a más tardar el 15 de junio de 1987, las listas de las asignaciones efectuadas según el caso, hasta el 31 de marzo, 30 de abril o 31 de mayo de 1987;

- a más tardar el decimoquinto día de cada mes siguiente, las listas de las asignaciones efectuadas durante el mes anterior, para los productos que figuran en el número de orden 17.0001.

Artículo 2

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1987.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

P. DE KEERSMAEKER

ANEXO

(TABLA OMITIDA)

(1) DO nº L 133 de 22. 5. 1987, p. 5.

Leyes relacionadas

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