LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 571/89 (2),
Considerando que determinados regímenes especiales de importación de productos del sector de la carne de bovino, contemplados en los artículos 10 y 11 del Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 970/90 (4), se adoptaron en mayo de 1990 para el año 1990, que, por consiguiente, es necesario excluir la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2377/80 relativas a los plazos de presentación de solicitudes y de expedición de certificados en el marco de dichos regímenes especiales;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Durante el primer y el segundo trimestre de 1990 y no obstante lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2377/80 sobre los regímenes contemplados en los artículos 10 y 11 de dicho Reglamento:
a) las solicitudes sólo podrán presentarse del 1 al 8 de junio de 1990;
b) las comunicaciones a que se refieren la letra b) del apartado 4 del artículo 15 del mencionado Reglamento deberán efectuarse el 13 de junio de 1990;
c) la expedición de los certificados a que se refiere la letra a) del apartado 5 del artículo 15 del mencionado Reglamento tendrá lugar a partir del 18 de junio de 1990.
Artículo 2
El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3834/89 de la Comisión (5) se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2377/80:
- no podrán presentarse solicitudes de certificados con arreglo al régimen especial de importación al que se refiere el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2377/80.
- no se procederá a las comunicaciones aludidas en el punto a) del apartado 4 del mencionado artículo 15. »
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.
(3) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.
(4) DO no L 99 de 19. 4. 1990, p. 8.
(5) DO no L 372 de 21. 12. 1989, p. 26.