Reglamento (CEE) nº 1494/87 del Consejo, de 26 de mayo de 1987, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para las uvas de mesa de la subpartida ex 08.04 A I) a) 2 del arancel aduanero común, originarias de las Islas Canarias (1987).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80557
Número oficial:
DOUE-L-1987-80557
Publicación:
30/05/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1391/87 del Consejo, de 18 de mayo de 1987, relativo a determinadas adaptaciones del régimen aplicado a las Islas Canarias(1) y, en particular, sus artículos 5 y 10,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1391/87, las uvas de mesa de la subpartida ex 08.04 A I a) 2 del arancel aduanero común, originarias de las Islas Canarias, se benefician, a la importación en el territorio aduanero de la Comunidad, de derechos reducidos durante el período del 1 de enero al 31 de marzo, dentro del limite de un contingente arancelario comunitario de 100 toneladas;

Considerando que, cuando los citados productos se importan en la parte de España incluida dentro del territorio aduanero de la Comunidad, se benefician de la exención de los derechos de aduana y no están sujetos al respeto del precio de referencia; que, cuando los citados productos se importan en Portugal, los derechos contingentarios aplicables se han de calcular tomando como base disposiciones en la materia del Acta de adhesión de España y de Portugal; que, cuando los citados productos se ponen en libre práctica en el resto del territorio aduanero de la Comunidad, se benefician de la reducción progresiva de los derechos de aduana según el mismo ritmo y las mismas condiciones que se prevén en el artículo 75 del Acta de adhesión de España y de Portugal para los mismos productos importados en dichos países y sin perjuicio del respeto de los Precios de referencia; que, para poder beneficiarse del contingente arancelario, los productos en cuestión deben responder a determinadas condiciones, de marcado y etiquetado, destinadas a servir de prueba de su origen;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del tipo previsto para dicho contingente a todas las importaciones del producto en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que, no obstante, tratándose de un contingente arancelario que debe cubrir necesidades que no se pueden determinar con suficiente exactitud, conviene no prever reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización de las cantidades del volumen contingentario correspondientes a sus necesidades, en las condiciones y según un procedimiento que se debe determinar; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. a) Quedará suspendido, del 1 de enero al 31 de marzo de 1987, el derecho del arancel aduanero común, aplicable a la importación en la Comunidad, de los productos mencionados a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno:

(TABLA OMITIDA)

b) Cuando dichos productos se importen en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad, se beneficiarán de la exención de los derechos de aduana y no estarán sometidos al respeto del precio de referencia.

c) Dentro del límite de dicho contingente arancelario, la República Portuguesa aplicará el derecho de aduana calculado de conformidad con las disposiciones en la materia del Acta de adhesión de España y de Portugal y de los reglamentos correspondientes.

2. En el momento de su importación, dichos productos se beneficiarán, en caso de aplicación del gravamen compensatorio conforme al Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1351/86 (3), de una reducción del 4 % del mismo.

3. a) Los productos regulados por el presente Reglamento únicamente podrán beneficiarse del contingente arancelario si, en el momento de su presentación ante las autoridades encargadas de las formalidades de admisión para su despacho a libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad, sin perjuicio de las demás disposiciones en materia de normas de calidad, se presentaren en envases que lleven la mención, claramente visible y perfectamente legible, "Islas Canarias" o su traducción en otra lengua oficial de la Comunidad.

b) Los párrafos tercero y cuarto del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1035/72 no se aplicarán a los productos contemplados en el presente Reglamento.

4. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto en cuestión en un Estado miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

5. Los usos de la cuota efectuados en aplicación del apartado 4 serán válidos hasta finalizar el período contingentario.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que las utilizaciones que han efectuado en aplicación del apartado 4 del artículo 1, puedan asignarse, de manera continua, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de sus cuotas las importaciones del producto en cuestión a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 3

A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas al contingente.

Artículo 4

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

P. DE KEERSMAEKER

(1) DO nº L 133 de 22. 5. 1987, p. 5.

(2) DO nº L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(3) DO nº L 119 de 8. 5. 1986, p. 46.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

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Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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