Reglamento (CEE) nº 1494/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1985/86, el umbral de garantía para las semillas de girasol, así como determinados elementos correspondientes al mismo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80419
Número oficial:
DOUE-L-1985-80419
Publicación:
10/06/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Visto el Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 231/85 (2) y, en particular, su artículo 24 bis,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),

Considerando que, de acuerdo con el artículo 24 bis del Reglamento nº 136/66/CEE, procede fijar el umbral de garantía para las semillas de girasol;

Considerando que el umbral de garantía ha de integrarse en una orientación a medio plazo; que, en la perspectiva del mercado para dichas semillas, el umbral de garantía para 1991/92 puede calcularse en 1 800 000 toneladas;

Considerando que, teniendo en cuenta dicha orientación a medio plazo, así como el nivel de produccíon durante los últimos años, es conveniente fijar el umbral de garantía para la campaña de comercialización 1985/86 en 1 115 000 toneladas.

Considerando que conviene asimismo precisar las consecuencias sobre el nivel de los precios indicativo y de intervención en caso de que se upere el umbral de garantía,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para la campaña de comercialización 1985/86, el umbral de garantía contemplado en el artículo 24 bis del Reglamento nº 136/66/CEE se fija en 1 115 000 toneladas,

2. Si la producción comunitaria, comprobada con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento nº 136/66/CEE, superare el umbral de garantía, los precios indicativo y de intervención se reducirán, para la campaña 1986/87, en el 2 % para las primeras 100 000 toneladas de mas y, en lo sucesivo, en el 1 % por cada 50 000 toneladas de mas, hasta un máximo del 5 %.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1985.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y diractamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

C. SIGNORILE

(1) DO nº 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO nº L 26 de 31. 1. 1985, p. 12.

(3) DO nº C 67 de 14. 3. 1985, p. 23.

(4) DO nº C 94 de 15. 4. 1985.

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