Reglamento (CEE) nº 1493/88 del Consejo, de 3 de mayo de 1988, relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Senegal y la Comunidad Económica Europea, relativo a la pesca frente a la costa senegalesa, para el período comprendido entre el 29 de febrero de 1988 y el 28 de febrero de 1990.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80516
Número oficial:
DOUE-L-1988-80516
Publicación:
02/06/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, con arreglo al párrafo segundo del artículo 17 del Acuerdo entre el Gobierno de la República del Senegal y la Comunidad Económica Europea, relativo a la pesca frente a la costa senegalesa (3), cuya última modificación la constituye el Acuerdo firmado el 20 de noviembre de 1985 (4), ambas Partes han entablado negociaciones con el fin de determinar las modificaciones o complementos que haya que introducir en dicho Acuerdo al finalizar el período de aplicación del Protocolo;

Considerando que, al término de dichas negociaciones, el 28 de enero de 1988, se rubricó un Protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el citado Acuerdo para el período comprendido entre el 29 de febrero de 1988 y el 28 de febrero de 1990;

Considerando que, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 155 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo determinar las modalidades apropiadas para tomar en consideración, en todo o en parte, los intereses de las Islas Canarias, con ocasión de las decisiones que adopte, en cada caso, en particular con vistas a la celebración de acuerdos de pesca con terceros países; que, en este caso concreto, conviene determinar dichas modalidades;

(5) DO No C 81 de 29. 3. 1988, p. 3.

(6) DO No C 122 de 9. 5. 1988.

(7) DO No L 226 de 29. 8. 1980, p. 17.

(8) DO No L 361 de 31. 12. 1985, p. 87.

Considerando que interesa a la Comunidad aprobar el Protocolo en cuestión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Senegal y la Comunidad Económica Europea, relativo a la pesca frente a la costa senegalesa para el período comprendido entre el 29 de febrero de 1988 y el 28 de febrero de 1990.

El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Para tomar en consideración los intereses de las Islas Canarias, el Protocolo citado en el artículo 1 y, en la medida en que sea necesario para su aplicación, las disposiciones de la política común de pesca sobre conservación y gestión de los recursos pesqueros se aplicarán igualmente a los buques que enarbolen pabellón español y que estén registrados de forma permanente en los registros de las autoridades locales competentes (registros de base) de las Islas Canarias, en las condiciones que se definen en la nota número 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) Nº 1135/88 del Consejo, de 7 de marzo de 1988, relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a los intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla, y las Islas Canarias (9).

(10) DO No L 114 de 2. 5. 1988, p. 1.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo con el fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

M. BANGEMANN

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