EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal (1) y, en particular, el artículo 4 del Protocolo nº 2 adjunto,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud del artículo 4 del Protocolo nº 2 anejo al Acta de adhesión, determinados productos de la floricultura de las subpartidas ex 06.01 A, 06.02 A II y ex 06.02 D del arancel aduanero común, originarios de las Islas Carnarias, pueden ser importados en la Comunidad con derechos de aduana reducidos, en el marco de un contingente arancelario comunitario anual de 3 446 toneladas; que, en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1391/87 del Consejo, de 18 de mayo de 1987, relativo a determinadas adaptaciones del régimen aplicado a las Islas Canarias (2), se ha fijado el volumen contingentario en 4 700 toneladas;
Considerando que, para el año 1987, los derechos que deben aplicarse dentro del límite del contingente arancelario son iguales al 75 % de los derechos del arancel aduanero común; que, sin embargo, los productos en cuestión se benefician de la exención de derechos cuando se importan en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad; que, cuando los productos se importan en Portugal, los derechos contingentarios aplicables deben calcularse basándose en las disposiciones en la materia del Acta de adhesión de España y de Portugal; que, para beneficiarse del contingente arancelario, los productos en cuestión deben responder a determinadas condiciones, de marcado y etiquetado, destinadas a servir de prueba de su origen;
Considerando que mediante el Reglamento (CEE) nº 4048/86 (3), modificado por el Reglamento (CEE) nº 914/87 (4), el Consejo abrió, para el período del 1 de enero al 31 de mayo de 1987, el contingente arancelario anual previsto en el mencionado Protocolo nº 2; que conviene abrir el contingente arancelario en cuestión para el conjunto del año 1987, teniendo en cuenta, por una parte, la modificación relativa al volumen contingentario y, por otra, la necesidad de prever la deducción de las cantidades importadas durante los cinco primeros meses de 1987, y admitidas al beneficio del Reglamento (CEE) nº 4048/86 del volumen contingentario abierto por el presente Reglamento;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de los productos en cuestión, en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los principios definidos anteriormente; que, dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado de los productos en cuestión, deberá efectuarse en proporción a las necesidades de los Estados miembros, que se calcularán, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones de dichos productos originarios de las Islas Canarias durante un período de referencia representativo y, por otra, a partir de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;
Considerando que, durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones correspondientes de cada Estado miembro representaron, con respecto a las importaciones en la Comunidad de dichos productos originarios de las Islas Canarias, los porcentajes indicados a continuación:
(TABLA OMITIDA)
Considerando que, teniendo en cuenta dichos elementos y la evolución previsible del mercado de, los productos en cuestión, pueden establecerse, en una primera fase, los porcentajes de participación inicial en el volumen contingentario aproximadamente tal como sigue:
Benelux........................ 6,50
Dinamarca ..................... 0,08
República Federal de Alemania.. 2,34
Grecia ........................ 0,08
España ........................ 84,53
Francia ....................... 0,27
Irlanda ....................... 0,08
Italia ........................ 1,06
Portugal ...................... 0,08
Reino Unido ................... 4,98;
Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de los productos en cuestión en los diferentes Estados miembros, conviene dividir el volumen contingentario en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre los Estados miembros y, la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro conviene fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel que, en este caso, podría situarse aproximadamente en el 80 % del volumen contingentario;
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y, complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y, la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado devuelva un porcentaje significativo a la reserva, con el fin de evitar que una parte del contingente comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en los demás;
Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedarán suspendidos, hasta el 31 diciembre de 1987, los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de los productos mencionados a continuación, originarios de las Islas Canarias, en los niveles indicados frente a cada uno y en el límite de un contingente arancelario comunitario de 4 700 toneladas:
(TABLA OMITIDA)
Sin embargo, dentro del límite de dicho contingente arancelario, los productos quedarán exentos de derechos cuando se importen en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad.
Dentro del límite de dicho contingente arancelario, la República Portuguesa aplicará derechos de aduana calculados de conformidad con las disposiciones en la materia del Acta de adhesión de España y de Portugal y de los reglamentos correspondientes.
2. Los productos regulados por el presente Reglamento únicamente podrán beneficiarse del contingente arancelario si, en el momento de su presentación ante las autoridades encargadas de las formalidades de admisión para su despacho a libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad, sin perjuicio de las otras disposiciones en materia de normas de calidad, se presentaren en envases que lleven la mención, claramente visible y perfectamente legible, "Islas Canarias" o su traducción en otra lengua oficial de la Comunidad.
Artículo 2
1. La primera parte del contingente arancelario comunitario mencionado en el artículo 1, 3756 toneladas, se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas, sin perjuicio del artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987 y alcanzarán las siguientes cantidades:
.................................(en toneladas)
Benclux .........................244
Dinamarca .......................3
República Federal de Alemania ...88
Grecia ..........................3
España ..........................3175
Francia .........................10
Irlanda .........................3
Italia ..........................40
Portugal ........................3
Reino Unido .....................187.
2. La segunda parte, es decir 944 toneladas, constituirá la reserva.
3. Las cantidades asignadas a las cuotas de los Estados miembros, atribuidas de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 4048/86, o que dichos Estados miembros hayan retirado de la reserva comunitaria constituida en virtud del apartado 3 del artículo 2 de dicho Reglamento, se deducirán de las cuotas y de la reserva establecida en el presente artículo.
Artículo 3
1. Cuando la cuota inicial de un Estado miembro, tal como queda establecida en el apartado 1 del artículo 2, o la misma cuota rebajada en la parte que fue devuelta a la reserva, si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.
2. Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.
3. Si tras el agotamiento de su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.
Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas e informarán a la Comisión de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.
Artículo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987.
Artículo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1987, la parte de su cuota inicial no utilizada que, en la fecha de 15 de septiembre de 1987, supere en un 20 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1987, el total de las importaciones de los productos en cuestión efectuadas hasta el 15 de septiembre de 1987 y asignadas al contingente arancelario comunitario, así como, en su caso, la parte de su cuota inicial que devolverán a la reserva.
Artículo 6
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.
La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1987, del estado de la reserva, tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.
La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible y, con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.
Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado en aplicación del artículo 3, haga posible la asignación, de manera continua, a las partes acumuladas del contingente comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.
3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones de los productos en cuestión a medida que éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 8
A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
P. DE KEERSMAEKER
(1) DO nº L 133 de 22. 5. 1987, p. 5.
(2) DO nº L 302 del 15. 11. 1985, p. 23.
(3) DO nº L 377 de 31. 12. 1986, p. 24.
(4) DO nº L 89 de 1. 4. 1987, p. 4.