Reglamento (CEE) Nº 1492/92 del Consejo, de 4 de junio de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 4136/86 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-80849
Número oficial:
DOUE-L-1992-80849
Publicación:
11/06/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que mediante la Decisión 92/184/CEE (1) el Consejo aprobó, en nombre de la Comunidad los respectivos Acuerdos con varios países abastecedores referentes al comercio de productos textiles;

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 369/92 (2), el Consejo modificó, con efectos a partir del 1 de enero de 1992, el Reglamento (CEE) no 4136/86, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (3);

Considerando que, el 20 de diciembre de 1991, la Comisión rubricó un Acuerdo con Brasil sobre el comercio de productos textiles para el período que va del 1 de enero al 31 de marzo de 1992 y que mediante la Decisión 92/114/CEE (4), el Consejo convino en aplicar dicho Acuerdo, con carácter provisional, a partir del 1 de enero de 1992;

Considerando que, mediante la Decisión 92/233/CEE (5), el Consejo aprobó, en

nombre de la Comunidad, con efectos a partir del 1 de enero de 1992, un Acuerdo en forma de Canje de notas para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992 que sustituye al Acuerdo en forma de Canje de notas de 20 de diciembre de 1991;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4136/86 se aplicaba a las importaciones textiles procedentes de Brasil hasta el 31 de diciembre de 1991, pero que en el Anexo 2 del Reglamento (CEE) no 4136/86, modificado por el Reglamento (CEE) no 369/92, no figura ya este país;

Considerando que es necesario modificar el Reglamento (CEE) no 4136/86, para tener en cuenta la ampliación, hasta el 31 de diciembre de 1992, del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa de Brasil relativo al comercio de productos textiles, con el fin de que las disposiciones de este Reglamento se apliquen también a dicho país,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 4136/86 queda modificado del modo siguiente:

1) en el Anexo II se añade la palabra « Brasil »;

2) el Anexo III y el apéndice del Anexo III se modifican tal como se indica en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 4 de junio de 1992. Por el Consejo

El Presidente

Fernando FARIA DE OLIVEIRA

(1) DO no L 90 de 4. 4. 1992, p. 1. (2) DO no L 45 de 20. 2. 1992, p. 1. (3) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 42. (4) DO no L 43 de 19. 2. 1992, p. 25. (5) DO no L 111 de 29. 4. 1992, p. 26.

ANEXO

« ANEXO III

LIMITES CUANTITATIVOS QUE MODIFICAN PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE ENERO Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 1992 EL ANEXO III DEL REGLAMENTO (CEE) No 4136/86

[Las designaciones de las mercancías en este cuadro están de una manera abreviada (1)]

GRUPO I A

Categoría Designación de las mercancías País tercero Unidad Estado miembro Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992 (1) (2) (3) (4) (5) (6) 1 Hilados de algodón Brasil Toneladas D

BNL

UK

IRL

DK

GR

ES

PT

CEE 12 603

4 486

3 719

6 578

1 117

1 438

629

250

814

3 506

35 140 2 Tejidos de algodón Brasil Toneladas D

BNL

UK

IRL

DK

GR

ES

PT

CEE 9 981

2 183

3 939

2 036

2 627

586

284

77

188

74

21 975 2 a) Distintos de los crudos o blanqueados Brasil Toneladas D

BNL

UK

IRL

DK

GR

ES

PT

CEE 1 503

371

642

672

598

599

111

19

56

22

4 593 3 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas Brasil Toneladas D

BNL

UK

IRL

DK

GR

ES

PT

CEE 361

511

417

164

507

26

14

51

32

2 086

(1) La designación completa de las mercancías figura en el Anexo III del Reglamento no 369/92, DO no L 45 de 20. 2. 1992, p. 1.

GRUPO I B

(1) (2) (3) (4) (5) (6) 4 Camisas, camisetas o similares, de punto Brasil 1 000 piezas F

UK 463

5 110

3 285 6 Pantalones tejidos Brasil (1) 1 000 piezas D

BNL

UK

IRL

DK

GR

ES

PT

CEE 1 143

248

561

237

444

19

153

22

96

51

2 974

(1) Véase el apéndice.

GRUPO II A

(1) (2) (3) (4) (5) (6) 9 Tejidos de algodón o ropa de tocador Brasil Toneladas D

BNL

UK

IRL

DK

GR

ES

PT

CEE 2 747

458

648

470

1 181

220

146

105

129

49

6 153 20 Ropa de cama, de otra materia distinta del punto Brasil Toneladas D

BNL

UK

IRL

DK

GR

ES

PT

CEE 2 103

348

282

367

445

20

58

34

115

45

3 817 39 Ropa de mesa que no sea de punto Brasil Toneladas D

BNL

UK

IRL

DK

GR

ES

PT

CEE 1 013

439

351

258

638

21

81

40

77

42

2 960

GRUPO II B

(1) (2) (3) (4) (5) (6) 13 Slips y calzoncillos Brasil 1 000 piezas E

P 380

63

GRUPO III A

(1) (2) (3) (4) (5) (6) 46 Lana y pelos finos Brasil Toneladas D

BNL

UK

IRL

DK

GR

ES

PT

CEE 4 659

2 884

3 339

1 732

2 711

88

224

880

516

118

17 151

Apéndice

Categoría Terceros Países Disposiciones 6 Brasil Para la imputación de los límites cuantitativos establecidos, se podrá aplicar un tipo de conversión de 5 prendas (que no sean vestidos para bebés) de una talla comercial máxima de 130 cm por 3 prendas cuya talla comercial supere 130 cm, hasta un total del 5 % de los límites cuantitativos. La licencia de exportación relativa a dichos productos deberá presentar en la casilla 9 la mención: "Se deberá aplicar el tipo de conversión comercial que no supere 130 cm". »

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