EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal (1) y, en particular, el artículo 4 del Protocolo nº 2 adjunto,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud del artículo 4 del Protocolo nº 2 anejo al Acta de adhesión, las flores frescas de la subpartida 06.03 A del arancel aduanero común, originarías de las Islas Canarias, pueden ser importadas en la Comunidad con derechos de aduana reducidos, en el marco de contingentes arancelarios comunitarios; que los volúmenes contingentarios se elevan para las rosas, claveles, orquídeas, gladíolos y crisantemos a 85 460 000 piezas y, para las otras flores, a 597 toneladas; que, en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1391/87 del Consejo, de 18 de mayo de 1987, relativo a determinadas adaptaciones del régimen aplicado a las Islas Canarias (2), se ha fijado el volumen contingentario establecido para las rosas, claveles, orquídeas, gladiolos y crisantemos en 87 500 000 piezas;
Considerando que, para el año 1987, los derechos que deberán aplicarse dentro del límite de dichos contingentes arancelarios serán iguales al 75 % de los derechos del arancel aduanero común; que, sin embargo, los productos en cuestión se benefician de la exención de derechos a la importación en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad; que, cuando los citados productos se importan en Portugal, los derechos contingentarios aplicables deben calcularse basándose en las disposiciones en la materia del Acta de adhesión; que, para beneficiarse de los contingentes arancelarios, los productos en cuestión deben responder a determinadas condiciones de marcado y etiquetado destinadas a servir de prueba de su origen;
Considerando que mediante el Reglamento (CEE) nº 4047/86 (3) modificado por el Reglamento (CEE) nº 914/87 (4), el Consejo abrió, para el periodo del 1 de enero al 31 de mayo de 1987, los contingentes arancelarios anuales previstos en el mencionado Protocolo nº 2; que conviene, abrir los contingentes arancelarios para el conjunto del año 1987, teniendo en cuenta, por una parte, la modificación relativa al volumen contingentario establecido para las rosas, claveles, orquídeas, gladíolos y crisantemos y, por otra, la necesidad de prever la deducción de las cantidades importadas durante los cinco primeros meses de 1987, y admitidas al beneficio del Reglamento (CEE) nº 4047/86, de los volúmenes contingentarios abiertos por el presente Reglamento;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes; que un sistema de utilización de los contingentes arancelarios comunitarios basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dichos contingentes respecto de los principios definidos anteriormente; que, dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado de los productos en cuestión deberá efectuarse en proporción a las necesidades de los Estados miembros, que se calcularán, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones de dichos productos originarios de las Islas Canarias durante un período de referencia representativo y, por otra, a partir de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;
Considerando que, durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones correspondientes de cada Estado miembro representaron, con respecto a las importaciones en la Comunidad de dichos productos originarios de las Islas Canarias, los porcentajes indicados a continuación:
- rosas, claveles, orquídeas, gladiolos y crisantemos
(TABLA OMITIDA)
- otras flores
(TABLA OMITIDA)
Considerando que, teniendo en cuenta dichos elementos y la evolución previsible del mercado de los productos en cuestión pueden establecerse, en una primera fase, los porcentajes de participación inicial en los volúmenes contingentarios aproximadamente tal como sigue:
(TABLA OMITIDA)
Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de los productos en cuestión en los diferentes Estados miembros, conviene dividir cada uno de los volúmenes de los contingentes en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre los Estados miembros, y, la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de dichos Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro conviene fijar la primera parte de los contingentes comunitarios en un nivel que, en este caso, podría situarse aproximadamente en el 78 % o el 80 % de los volúmenes contingentarios;
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado una de sus cuotas iniciales casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva correspondiente; que cada Estado miembro debe hacer uso de estas cuotas cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad y ello tantas veces como lo permita la reserva; que cada una de las cuotas iniciales y complementarias deberá ser válida hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo de una de las cuotas iniciales, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado miembro devuelva un porcentaje significativo a la reserva correspondiente, con el fin de evitar que una parte de uno de los contingentes comunitarios quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en los demás; Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. a) Quedaran suspendidos, hasta el 31 de diciembre de 1987, los derechos del arancel aduanero común aplicables a la importación en la Comunidad, para los productos mencionados a continuación, en los niveles y en los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:
(TABLA OMITIDA)
b) Dentro del límite de dichos contingentes arancelarios, los productos quedarán exentos de derechos cuando se importen en la piarte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad.
c) Dentro del límite de dichos contingentes arancelarios, Portugal aplicará derechos de aduana calculados de conformidad con las disposiciones en la materia del Acta de adhesión y de los reglamentos relativos a ello.
2. Los productos regulados por el presente Reglamento únicamente podrán beneficiarse de los contingentes arancelarios si, en el momento de su presentación ante las autoridades encargadas de las formalidades de admisión para su despacho a libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad, sin perjuicio de las otras disposiciones en materia de normas de calidad, se presentaren en envases que lleven la mención, claramente visible y perfectamente legible, "Islas Canarias" o su traducción en otra lengua oficial de la Comunidad.
Artículo 2
1. Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 se dividirán en dos partes.
2. La primera parte de cada contingente arancelario comunitario mencionado en el artículo 1 se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas, sin perjuicio del artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987 y alcanzarán las siguientes cantidades:
(TABLA OMITIDA)
3. La segunda parte de cada contingente, es decir, 19 100 000 piezas y 117 toneladas, respectivamente, constituirá la reserva correspondiente.
4. Las cantidades asignadas a las cuotas de los Estados miembros, atribuidas de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 4047/86, o que dichos Estados miembros hayan retirado de las reservas comunitarias constituidas en virtud del apartado 3 del artículo 2 de dicho reglamento, se deducirán de las cuotas y reservas establecidas en el presente artículo.
Artículo 3
1. Cuando una de las cuotas iniciales de un Estado miembro tal como quedan establecidas en el apartado 2 del artículo 2, o la misma cuota rebajada en la parte que fue devuelta a la reserva correspondiente, si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.
2. Si tras el agotamiento de una de sus cuotas iniciales un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1 y en la medida que el montante de la reserva lo permita, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial redondeada en su caso a la unidad superior.
3. Si tras el agotamiento de una segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.
Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas, e informarán a la Comisión de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.
Artículo 4
Cada una de las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 será válida hasta el 31 de diciembre de 1987.
Artículo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1987, la parte de su cuota inicial no utilizada que, en la fecha del 15 de septiembre de 1987, supere en un 20 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1987, el total de las importaciones de los productos en cuestión, efectuadas hasta el 15 de septiembre de 1987 y asignadas a los contingentes comunitarios, así como, en su caso, la parte de cada una de sus cuotas iniciales que devolverán a cada reserva.
Artículo 6
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de las reservas.
La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1987, del estado de cada una de las reservas, tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.
La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota una de las reservas se limite al saldo disponible y, con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.
Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado en aplicación del artículo 3, haga posible la asignación, de manera continua, a la parte acumulada del contingente arancelario comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.
3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones de los productos en cuestión a medida que éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 8
A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
P. DE KEERSMAEKER
(1) DO nº L 302 de 15. 11. 1985, p. 23.
(2) DO nº L 133 de 22. 5. 1987, p. 5.
(3) DO nº L 377 de 31. 12. 1986, p. 20.
(4) DO nº L 89 de 1. 4. 1987, p. 4.