EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal (1) y, en particular, el artículo 4 del Protocolo nº 2 adjunto,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud del artículo 4 del Protocolo nº 2 anejo al Acta de adhesión, las patatas tempranas de la subpartida 07.01 A II del arancel aduanero común, originarias de las Islas Canarias, se benefician a la importación en el territorio aduanero de la Comunidad de derechos reducidos dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 6642 toneladas para el período del 1 de enero al 30 de junio;
Considerando que, cuando los citados productos se importan en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad, se benefician de la exención de los derechos de aduana; que, cuando los citados productos se importan en Portugal, los derechos contingentarios aplicables deben calcularse basándose en las disposiciones en la materia del Acta de adhesión; que, cuando los citados productos se ponen en libre práctica en el resto del territorio aduanero de la Comunidad, se benefician de la reducción progresiva de los derechos de aduana según el mismo ritmo y en las mismas condiciones que los previstos en el artículo 75 del Acta de adhesión; que, para beneficiarse del contingente arancelario, los productos en cuestión deben responder a determinadas condiciones de marca o y etiquetado destinadas a servir de prueba de su origen;
Considerando que mediante el Reglamento (CEE) nº 4045/86 (2), modificado por el Reglamento (CEE) nº 914/87 (3), el Consejo abrió, para el período del 1 de enero al 31 de mayo de 1987, el contingente arancelario para las patatas tempranas establecido en el mencionado Protocolo nº 2; que conviene abrir dicho contingente arancelario para el primer semestre de 1987, teniendo en cuenta la necesidad de prever la deducción de las cantidades importadas durante los cinco primeros meses de 1987, y admitida al beneficio del Reglamento (CEE) nº 4045/86, del volumen contingentario abierto por el presente Reglamento;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del tipo previsto para este contingente a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los principios definidos anteriormente; que, dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado de los productos en cuestión, deberá efectuarse en proporción a las necesidades de los Estados miembros que se calcularán, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones de dichos productos originarios de las Islas Canarias durante un período de referencia representativo y, por otra, a partir de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;
Considerando que, durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones de los Estados miembros han evolucionado del siguiente modo:
(TABLA OMITIDA)
Considerando que durante los tres últimos años, los productos en cuestión sólo fueron importados regularmente por determinados Estados miembros, mientras que hay ausencia de importaciones o importaciones ocasionales en los demás Estados miembros; que, dada la situación, es oportuno, en una primera fase, prever la asignación de cuotas iniciales a los verdaderos Estados miembros importadores y, por otra, garantizar a los demás Estados miembros el acceso al beneficio del contingente arancelario cuando se señalen importaciones en estos últimos; que dicho sistema de reparto permite igualmente garantizar la uniformidad en la aplicación del arancel aduanero común;
Considerando que para tener en cuenta la evolución de las importaciones de los productos en cuestión en los diferentes Estados miembros, conviene dividir el volumen contingentario en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre determinados Estados miembros y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de dichos Estados miembros cuando hayan agotado su cuota inicial, así como las necesidades que podrían manifestarse en los demás Estados miembros; que para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro conviene fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel que, en este caso, podría situarse en el 80 % del volumen contingentario;
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad y ello tantas veces como lo permita la reserva; que cada una de las cuotas iniciales y complementarias deberá ser válida hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo de la cuota inicial, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado miembro devuelva un porcentaje significativo a la reserva, con el fin de evitar que una parte del contingente comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en los demás;
Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. a) Quedarán suspendidos, hasta el 30 de junio de 1987, los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de los productos mencionados a continuación, en los niveles y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno:
(TABLA OMITIDA)
b) Cuando los citados productos se importen en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad, se beneficiarán de la exención de los derechos de aduana.
c) Dentro del límite de dicho contingente arancelario, la República Portuguesa aplicará derechos de aduana calculados de conformidad con las disposiciones en la materia del Acta de adhesión y de los reglamentos correspondientes.
2. Los productos regulados por el presente Reglamento únicamente podrán beneficiarse de los contingentes arancelarios si en el momento de su presentación ante las autoridades encargadas de las formalidades de admisión para su despacho a libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad, sin perjuicio de las otras disposiciones en materia de normas de calidad, se presentaren en envases que lleven la mención, claramente visible y perfectamente legible, "Islas Canarias" o su traducción en otra lengua oficial de la Comunidad.
Artículo 2
1. La primera parte del contingente arancelario comunitario mencionado en el artículo 1, 5310 toneladas, se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas serán válidas hasta el 30 de junio de 1987 y alcanzarán las siguientes cantidades:
.......................(en toneladas)
Benelux......................25,
Dinamarca....................85,
España......................660,
Reino Unido................4540.
2. La segunda parte, es decir, 1332 toneladas, costituirá la reserva.
3. Las cantidades asignadas a las cuotas de los Estados miembros, atribuidas de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 4045/86, o que dichos Estados miembros hayan retirado de la reserva comunitaria constituida en virtud del apartado 2 del artículo 2 de dicho Reglamento, se deducirán de las cuotas y reservas establecidas en el presente artículo.
4. Cuando un importador señale importaciones inminentes de los productos en cuestión en los demás Estados miembros y, pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Artículo 3
1. Cuando la cuota inicial de un Estado miembro, tal como queda establecida en el apartado 1 del artículo 2, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.
2. Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1 y en la medida que el montante de la reserva lo permita, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.
3. Si tras el agotamiento de su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.
Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas, e informarán a la Comisión de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.
Artículo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 30 de junio de 1987.
Artículo 5
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.
La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible y, con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.
Artículo 6
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado, en aplicación del artículo 3, haga posible la asignación, de manera continua, a las partes acumuladas del contingente comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.
3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones de los productos en cuestión a medida que éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 7
A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.
Artículo 8
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
P. DE KEERSMAEKER
(1) DO nº L 302 de 15. 11. 1985, p. 23.
(2) DO nº L 377 de 31. 12. 1986, p. 12.
(3) DO nº L 89 de 1. 4. 1987, p. 4.