EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisión (5),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (6),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (7),
Considerando que el montante de la tasa de corresponsabilidad en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2727/75 se determina sobre la base de la producción cerealista y de las cantidades de cereales que se utilicen en la Comunidad sin intervención financiera, así como de las importaciones de los productos sustitutivos de los cereales recogidos en el Anexo D del citado Reglamento; que, no obstante, habida cuenta de la situación del cultivo de cereales en la Comunidad, por una parte, y de la continuación de la política restrictiva de precios para la campaña 1991/92, por otra parte, resulta indicado fijar, para la campaña 1991/92, el importe de la tasa de corresponsabilidad en el nivel indicado a continuación;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1432/88 de la Comisión, de 26 de mayo de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2712/89 (9) ha fijado en el 1 de julio de la campaña de que se trate el hecho generador del tipo de conversión agrícola para la tasa de corresponsabilidad; que está previsto un nuevo tipo para la campaña 1991/92 en Grecia y en España donde la tasa de corresponsabilidad se aplica para algunos cereales a partir del 1 de julio de 1991 durante el mes de junio de 1991,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de comercialización 1991/92, el importe de la tasa de corresponsabilidad contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2727/75 se fija en 8,43 ecus por tonelada.
Artículo 2
El importe contemplado en el artículo 1 aplicable en Grecia y en España durante el período comprendido entre el 1 y el 30 de junio de 1991 se convertirá en moneda nacional con el tipo de:
- 1 ecu = 252,121 dracmas,
- 1 ecu = 153,498 pesetas,
respectivamente.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del comienzo de la campaña de comercialización 1991/92. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1991. Por el Consejo
El Presidente
A. BODRY
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 164 de 26. 6. 1985, p. 1. (4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (5) DO no C 104 de 19. 4. 1991, p. 7. (6) Dictamen emitido el 16 de mayo de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial). (7) Dictamen emitido el 25 de abril de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial). (8) DO no L 131 de 27. 5. 1988, p. 37. (9) DO no L 262 de 8. 9. 1989, p. 22.