LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 3 de su artículo 85,
Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2292/91 de la Comisión, de 30 de julio de 1991, por el que se establecen las normas de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector del arroz para las importaciones en Portugal (3), fija el límite máximo indicativo de importación de equivalente de arroz descascarillado en Portugal para la campaña 1991/92;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establecen normas para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88, la Comisión ha recibido el 7 de mayo de 1992 la comunicación de solicitudes de certificados MCI para la importación de arroz en Portugal que sobrepasan con creces la cantidad indicativa antes mencionada; que en el Reglamento (CEE) no 1204/92 de la Comisión, de 11 de mayo de 1992, por el que se regulan las solicitudes de certificados MCI presentadas el 7 de mayo de 1992 las importaciones en Portugal de arroz (5), se adoptaron medidas especiales;
Considerando que, dada la situación actual del mercado del arroz en Portugal, caracterizada por una oferta reducida en dicho país en relación con la demanda, conviene prever un aumento del límite máximo indicativo para la campaña en curso con objeto de garantizar el abastecimiento normal del mercado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2292/91, la cifra « 90 000 » será sustituida por la cifra « 110 000 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3) DO no L 209 de 31. 7. 1991, p. 20. (4) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1. (5) DO no L 126 de 12. 5. 1992, p. 5.