Reglamento (CEE) nº 1481/91 de la Comisión, de 31 de mayo de 1991, que establece supuestos de inaplicación del Reglamento (CEE) nº 891/89 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80706
Número oficial:
DOUE-L-1991-80706
Publicación:
01/06/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12 y el apartado 6 de su artículo 16,

Considerando que, debido a la diferencia que probablemente exista entre el precio del maíz del mercado comunitario vigente durante la campaña en curso y el precio aplicable tras la nueva cosecha, es necesario adaptar temporalmente el período de validez de los certificados de exportación correspondientes a los productos a base de maíz, así como los correspondientes a la fécula de patata, cuyo nivel de precios depende del maíz; que, por tanto, es preciso establecer respecto de los productos en cuestión una excepción temporal al Reglamento (CEE) no 891/89 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 675/91 (4);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 891/89, el período de validez de los certificados de exportación expedidos entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de 1991 por los productos que se recogen en el Anexo queda limitado al 30 de septiembre de 1991.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13. (4) DO no L 75 de 21. 3. 1991, p. 30.

ANEXO

Código NC Designación de la mercancía Productos derivados del maíz, incluida la subpartida siguiente: 1102 20 Harina de maíz 1103 13 Grañones y sémola de maíz 1103 29 40 « Pellets » de maíz 1104 19 50 Copos de maíz 1104 23 Los demás granos trabajados (mondados) de maíz 1108 12 00 Almidón de maíz 1702 30 Glucosa y jarabe de glucosa 1702 40 1702 90 Los demás, incluido el azúcar invertido 2106 90 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas 2302 10 Salvados de maíz 2303 10 Residuos de la industria del almidón de maíz 1108 13 00 Fécula de patatas

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