Reglamento (CEE) nº 1473/86 del Consejo, de 13 de mayo de 1986, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2751/75, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80725
Número oficial:
DOUE-L-1986-80725
Publicación:
21/05/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2759/75 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (4), establece en su artículo 20 que, cuando la libre circulación de productos del sector de la carne de porcino esté limitada a causa de las medidas tomadas en el campo de la policía veterinaria y sanitaria, podrán tomarse medidas destinadas al sostenimiento del mercado; que dichas medidas se hallan hoy estrictamente limitadas a los mercados afectados por estas limitaciones de la libre circulación; que las posibles restricciones a las importaciones en países terceros de productos procedentes de un Estado miembro afectado en parte de su territorio por una epizootia pueden tener graves consecuencias para el conjunto de las exportaciones del Estado miembro interesado; que, en consecuencia, conviene ampliar la posibilidad de adoptar en tales casos medidas destinadas al sostenimiento del mercado a todo el territorio de un Estado miembro,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2759/75 será sustituido por el texto siguiente:

«Artículo 20

Con el fin de tomar en consideración las limitaciones que, en los intercambios intracomunitarios o con países terceros, resultan de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de enfermedades de los animales, podrán tomarse medidas excepcionales para el sostenimiento del mercado afectado por estas limitaciones, según el procedimiento previsto en el artículo 24. Dichas medidas sólo podrán tomarse en la medida y durante el tiempo estrictamente necesarios para el sostenimiento del mercado afectado.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

W. F. van EEKELEN

(1) DO no C 85 de 14. 4. 1986, p. 83.(2) Dictamen emitido el 17 de abril de 1986 (no publicado aún en el Diario Oficial).(3) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.(4) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

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