EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en
particular , su articulo 113 ,
Considerando que el Acuerdo por el que se crea una Asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Malta ( 1 ) se firmo el 5 de diciembre de 1970 y entro en vigor el 1 de abril de 1971 ;
Considerando que un Protocolo por el que se establecen determinadas disposiciones relativas al Acuerdo por el que se crea una Asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Malta ( 2 ) se firmo en Bruselas el 4 de marzo de 1976 y entro en vigor el 1 de junio de 1976 ;
Considerando que , en virtud del articulo 25 del Protocolo relativo a la definicion de la nocion de " productos originarios " y a los métodos de cooperacion administrativa , que forma parte integrante de dicho Acuerdo , el Consejo de asociacion ha adoptado la Decision n 1/84 por la que se modifican nuevamente los articulos 6 y 17 ;
Considerando que es necesario aplicar esta Decision en la Comunidad ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
La Decision n 1/84 del Consejo de asociacion CEE-Malta sera aplicable en la Comunidad .
El texto de la Decision figura anejo al presente Reglamento .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 24 de mayo de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
G . LENGAGNE
( 1 ) DO n L 61 de 14 . 3 . 1971 , p . 2 .
( 2 ) DO n L 111 de 28 . 4 . 1976 , p . 3 .
DECISION N 1/84 DEL CONSEJO DE ASOCIACION
de 17 de mayo de 1984
por la que se modifican nuevamente los articulos 6 y 17 del Protocolo relativo a la definicion de la nocion de " productos originarios " y a los métodos de cooperacion administrativa
EL CONSEJO DE ASOCIACION ,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y Malta , firmado en Bruselas el 5 de diciembre de 1970 ,
Visto el Protocolo relativo a la definicion de la nocion " productos originarios " y a los métodos de cooperacion administrativa , en lo sucesivo denominado " Protocolo " y , en particular , su articulo 25 ,
Considerando que los importes equivalentes a la unidad de cuenta europea en determinadas monedas nacionales vigentes el 1 de octubre de 1982 eran inferiores a los importes correspondientes en vigor el 1 de octubre de 1980 ; que , como consecuencia del cambio automatico de la fecha de base fijada por la Decision n 1/82 del Consejo de asociacion , resultaria , al efectuarse la conversion en las monedas nacionales consideradas , una reduccion de los limites efectivos en lo que concierne a las pruebas
documentales simplificadas ; que , para evitar este resultado , convendria aumentar estos limites expresados en unidades de cuenta europeas ,
DECIDE :
Articulo 1
El Protocolo quedara modificado como sigue :
1 ) En el segundo parrafo del apartado 1 del articulo 6 , la expresion " 1 620 ECUS " se sustituira por " 2 000 ECUS " .
2 ) En el apartado 2 del articulo 17 , la expresion " 105 ECUS " se sustituira por " 140 ECUS " , y la expresion " 325 ECUS " por " 400 ECUS " .
Articulo 2
La presente Decision entrara en vigor el 1 de junio de 1984 .
Hecho en Bruselas , el 17 de mayo de 1984 .
Por el Consejo de asociacion
El Presidente
J . LEPRETTE