Reglamento (CEE) nº 1472/69 del Consejo, de 23 de julio de 1969, relativo a las importaciones de cítricos originarios de Túnez.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1969-80068
Número oficial:
DOUE-L-1969-80068
Publicación:
08/08/1969
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y, en particular, su articulo 43,

Vista la propuesta de la Comision,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que el articulo 4 del Anexo I del Acuerdo por el que se crea una asociacion entre la Comunidad Economica Europea y la Republica de Tunez prevé un régimen que implica una reduccion arancelaria para las importaciones en la Comunidad de determinados citricos originarios de Tunez; que, durante el periodo de aplicacion de los precios de referencia, dicha reduccion se supedita al respeto de un precio determinado en el mercado interior de la Comunidad; que la aplicacion de dicho régimen requiere la adopcion de modalidades de aplicacion;

Considerando que el régimen contemplado debe incluirse en el marco de la organizacion comun de mercados en el sector de las frutas y hortalizas; que, por consiguiente, es importante tener en cuenta las disposiciones del Reglamento n º 23 por el que se establece gradualmente una organizacion comun de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (2) y las adoptadas en la aplicacion de dicho Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Articulo 1

El presente Reglamento determina las modalidades de aplicacion del régimen preferencial previsto en el articulo 4 del Anexo I del Acuerdo por el que se crea una asociacion entre la Comunidad Economica Europea y la Republica de Tunez

- en lo sucesivo denominado el Acuerdo

- para los siguientes productos originarios de Tunez:

ex 08.02 A: Naranjas frescas

ex 08.02 B: Mandarinas y satsumas, frescas; clementinas, tangerinas y otros hibridos similares de citricos, frescos

ex 08.02 C: Limones frescos.

Articulo 2

1. Para que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 2 del articulo 4 del Anexo I del Acuerdo, sera preciso que las cotizaciones comprobadas en los mercados representativos de la Comunidad en la fase mayorista, ajustadas mediante los coeficientes de adaptacion y una vez deducidos los gastos de transporte y las exacciones a la importacion que no sean los derechos de aduana - siendo dichos coeficientes, gastos y exacciones los previstos para el calculo del precio de entrada mencionado en el Reglamento n º 23 -, se mantengan iguales o superiores al precio definido en el articulo 3 para un producto determinado, reducido a la categoria de calidad I cuando las cotizaciones registradas no correspondan a dicha categoria.

2. Para la deduccion de las exacciones a la importacion que no sean los derechos de aduana mencionados en el apartado 1, siempre que los precios comunicados por los Estados miembros a la Comision incluyan la incidencia de exacciones distintas de los derechos de aduana, el importe que haya de deducirse sera calculado por la Comision de modo que se eviten los inconvenientes que pudieren resultar eventualmente de la incidencia de dichas exacciones sobre los precios de entrada, segun el origen de los productos. En tal caso, se tomara en cuenta en el calculo una incidencia media correspondiente a la media aritmética entre la incidencia menor y la mayor.

Las modalidades de aplicacion del presente apartado se estableceran, en su caso, de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 13 del Reglamento n º 23.

3. Seran representativos con arreglo al apartado 1 los mercados de la Comunidad que se tengan en cuenta para la aprobacion de las cotizaciones sobre cuya base se calcule el precio de entrada mencionado en el Reglamento n º 23.

Articulo 3

El precio mencionado en el apartado 1 del articulo 2 sera igual al precio de referencia vigente durante el periodo considerado, al que se anadira la incidencia del arancel aduanero comun sobre dicho precio asi como una cantidad a tanto alzado fijada en 1,2 unidades de cuenta por 100 kilogramos.

Articulo 4

En caso de que, para alguno de los productos enumerados en el articulo 1, las cotizaciones mencionadas en el apartado 1 del articulo 2, ajustadas mediante los coeficientes de adaptacion y una vez deducidos los gastos de transporte y las exacciones a la importacion que no sean los derechos de aduana, se mantengan durante tres dias consecutivos de mercado, en los mercados representativos de la Comunidad que tengan las cotizaciones mas bajas, inferiores al precio definido en el articulo 3, se aplicara al producto de que se trate el derecho del arancel aduanero comun vigente el dia de la importacion.

Dicho régimen permanecera en vigor hasta el momento en que esas mismas cotizaciones se mantengan durante tres dias consecutivos de mercado, en los mercados representativos de la Comunidad que tengan las cotizaciones mas bajas, iguales o superiores al precio definido en el articulo 3.

Articulo 5

La Comision, basandose en las cotizaciones registradas en los mercados representativos de la Comunidad y comunicadas por los Estados miembros, seguira regularmente la evolucion de los precios y procedera a las comprobaciones mencionadas en el articulo 4.

Las medidas necesarias se adoptaran de acuerdo con el procedimiento previsto por el Reglamento n º 23 para la aplicacion de los gravamenes compensatorios a las frutas y hortalizas.

Articulo 6

Seguira aplicandose lo dispuesto en el articulo 11 del Reglamento n º 23.

Articulo 7

El régimen previsto por el presente Reglamento sera aplicable a partir de la entrada en vigor del Acuerdo y durante la aplicacion del mismo.

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1969.

Por el Consejo

El Presidente

J. M. A. H. LUNS

______

(1) DO n º C 79 de 21. 6. 1969, p. 7.

(2) DO n º 30 de 20. 4. 1962, p. 965/62.

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