Reglamento (CEE) nº 1469/86 del Consejo, de 13 de mayo de 1986, por el que se fija la campaña de cría 1986/87, el importe de la ayuda para los gusanos de seda.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80721
Número oficial:
DOUE-L-1986-80721
Publicación:
21/05/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 89 y el apartado 3 de su artículo 234,

Visto el Reglamento (CEE) nº 845/72 del Consejo, de 24 de abril de 1972, por el que se prevén medidas especiales para favorecer la cría de gusanos de seda (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),

Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 845/72 prevé que el importe de la ayuda para los gusanos de seda criados en la Comunidad se fijará cada año de modo que contribuya a garantizar una renta equitativa al criador, habida cuenta de la situación del mercado de los capullos y de la seda cruda, de su evolución previsible y de la política de importación;

Considerando que los artículos 79 y 246 del Acta de adhesión de España y de Portugal han determinado los criterios para la fijación del importe de la ayuda para los gusanos de seda en esos dos Estados miembros;

Considerando que la aplicación de los criterios anteriormente contemplados conduce a fijar el importe de la ayuda al nivel indicado a continuación,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de cría 1986/87, el importe de la ayuda para los gusanos de seda, contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 845/72, se fija, por caja de huevos de gusanos de seda utilizada:

- para España y Portugal, a 15,52 ECUS,

- para los demás Estados miembros, a 108,67 ECUS.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de abril de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

W. F. van EEKELEN

(1) DO nº L 100 de 27. 4. 1972, p. 1.

(2) DO nº C 85 de 14. 4. 1986, p. 29.

(3) Dictamen emitido el 17 de abril de 1986 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO nº C 118 de 20. 5. 1986, p. 1.

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