LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 516/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 746/85 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) nº 991/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se limita la concesión de la ayuda a la producción para determinadas frutas en almíbar (3) y, en particular, su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 991/84 ha fijado en 24 872 y 51 282 toneladas respectivamente las cantidades de cerezas garrafales y de las demás cerezas dulces, así como de los griotes conservados en almíbar, que podrán acogerse a la ayuda; que es conveniente prever las disposiciones que garanticen el reparto de dichas cantidades globales entre las diferentes empresas transformadoras;
Considerando que, a tal fin, procede basarse en los datos ciertos disponibles más recientes, relativos a las cantidades totales producidas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para la campaña 1985/86, se limita la ayuda a la producción para cada empresa transformadora:
a) al 81,07 % respecto de las cerezas garrafales y las demás cerezas dulces conservadas en almíbar de la subpartida 20.06 B del arancel aduanero común;
b) al 70,33 %, respecto de los griotes conservados en almíbar de la subpartida 20.06 B del arancel aduanero común.
2. Para las empresas que hayan comenzado a producir antes de la campaña de comercialización 1983/84, los porcentajes contemplados en el apartado 1 se aplicarán al tercio del peso neto de la cantidad total producida durante las campañas 1982/83, 1983/84 y 1984/85.
Para las empresas que no hayan comenzado a producir:
a) durante la campaña de comercialización 1983/84, los porcentajes se aplicarán a la mitad del peso neto de la cantidad total producida en 1983/84 y 1984/85;
b) durante la campaña de comercialización 1984/85, los porcentajes se aplicarán al peso neto de la cantidad total producido durante dicha campaña.
Con arreglo a este apartado, la cantidad total producida durante la campaña de comercialización 1984/85 será la cantidad de cerezas en almíbar respectivamente a partir de cerezas garrafales y las demás cerezas dulces y de griotes, dichas cantidades habrán sido comunicadas por los Estados miembros y aprobadas por los mismos.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO nº L 73 de 21. 3. 1977, p. 1.
(2) DO nº L 81 de 23. 3. 1985, p 10.
(3) DO nº L 103 de 16. 4. 1984, p. 22.