LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 486/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985 (1), relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a
determinadas mercancías resultantes de la trasformación de productos agrícolas originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar, modificado por el Reglamento (CEE) no 1821/87 (2), y, en particular, sus artículos 13 bis y 22;
Considerando que el artículo 13 bis del Reglamento (CEE) no 486/85 establece que los productos enumerados en dicho artículo originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar están sujetos, a la importación en la Comunidad, a derechos reducidos progresivamente; que el beneficio de la reducción de los derechos está sujeto a límites más allá de los cuales pueden restablecerse los derechos de aduana efectivamente aplicables respecto de terceros países;
Considerando que, en el límite de dicho máximo arancelario, el derecho se reduce progresivamente hasta el porcentaje fijado en el artículo considerado, durante el mismo período y al mismo ritmo que los previstos en los artículos 75 y 268 del Acta de adhesión de España y Portugal; que, por el Reglamento (CEE) no 1450/88 de la Comisión, de 27 de mayo de 1988, relativo a los derechos aplicables en la Comunidad, en su composición al 31 de diciembre de 1985, de las lechugas « iceberg » procedentes de España y Portugal (3), se ha adoptado una suspensión parcial del derecho de aduanas aplicable a dichos Estados miembros durante el período del 1 de julio al 30 de septiembre de 1988; que es conveniente aplicar el mismo tipo de derecho a las importaciones de estos productos originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1820/87 del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativo a la aplicación de la Decisión no 2/87 del Consejo de Ministros ACP-CEE relativa a la entrada en vigor anticipada del Protocolo de adhesión de España y Portugal al tercer Convenio ACP-CEE (4), España y Portugal diferirán respectivamente hasta el 31 de diciembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1990, la aplicación del régimen preferencial en el sector de las frutas y hortalizas a que se refiere el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1113/88 del Consejo (6); que, por consiguiente, la concesión arancelaria anteriormente mencionada no es aplicable actualmente a España y a Portugal;
Considerando que la aplicación del régimen de límites máximos requiere que se informe regularmente a la Comunidad de la evolución de las importaciones de dichos productos originarios de tales países; que conviene, por lo tanto, someter la importación de dichos productos a un sistema de vigilancia;
Considerando que puede alcanzarse este objetivo recurriendo a un modo de gestión basado en la imputación, a escala comunitaria, de las importaciones de dichos productos al límite máximo, a medida que esos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica; que este modo de gestión debe prever la posibilidad de restablecer el derecho del arancel aduanero en cuanto se alcance dicho límite máximo a escala de la Comunidad;
Considerando que este modo de gestión requiere una colaboración estrecha y particularmente rápida entre los Estados miembros y la Comisión, y que esta última debe poder seguir el estado de imputación respecto al límite máximo e
informar a los Estados miembros; que dicha colaboración debe ser lo más estrecha posible, ya que es necesario que la Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas para restablecer el derecho del arancel aduanero cuando se haya alcanzado el límite máximo mencionado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las importaciones de productos originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar se someterán a un límite máximo y a una vigilancia comunitaria en la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985.
La designación de los productos contemplados en el primer párrafo, su código NC, el derecho de aduana aplicable, el período de validez y el nivel del límite máximo se indican en el Anexo.
2. Las imputaciones al límite máximo se efectuarán a medida que se presenten los productos en la aduana, al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica, acompañados de un certificado de circulación de mercancías.
Sólo se podrá imputar una mercanacía al límite máximo si se presenta el certificado de circulación de mercancías antes de la fecha de restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana.
El Estado de agotamiento del límite máximo se comprobará, a nivel de la Comunidad, sobre la base de las importaciones imputadas en las condiciones definidas en los párrafos anteriores.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de las importaciones efectuadas de conformidad con las modalidades anteriormente enunciadas, según la periodicidad y los plazos indicados en el apartado 4.
3. En cuanto se alcance el límite máximo, la Comisión podrá restablecer, mediante un reglamento, hasta el final del período de validez, la percepción del derecho de aduana aplicable respecto a los terceros países.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 15 de cada mes, la relación de las imputaciones efectuadas durante el mes anterior. A instancia de la Comisión, comunicarán las relaciones de las imputaciones, por décadas, que se deberán transmitir en un plazo de cinco días completos a partir de la expiración de cada década.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 61 de 1. 3. 1985, p. 4.
(2) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 102.
(3) Ver página 25 del presente Diario Oficial.
(4) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 1.
(5) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(6) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 33.
ANEXO
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Derecho de aduana aplicable // Importe del límite máximo (en toneladas) // // // // // // 12.0050 // ex 0705 11 10 // Lechugas repolladas // // // // // - Lechugas acogolladas o arrepolladas (Lactuca sativa L., variedad capitata, tipo crisp head) («iceberg»), del 1 de julio al 30 de septiembre. // 9,4 % min. 1,7 ECU/100 kg/neto // 1 000 // // // // //