LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del primer párrafo del punto 4 de sus artículos 75 y 243,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4161/87 del Consejo (1), determina los derechos de base que se deben tener en cuenta en la Comunidad, en su composición al 31 de diciembre de 1985, para el cálculo de las reducciones sucesivas previstas en el Acta de adhesión;
Considerando que parece oportuno que se favorezca la comercialización de las lechugas arrepolladas, rizadas (Lactuca sativa L. variedad capitata, tipo crisp head) (« iceberg »), de España y de Portugal en la Comunidad, en su composición al 31 de diciembre de 1985; que es conveniente, por lo tanto, que se proceda a una reducción del derecho de aduana aplicable en la
Comunidad, en su composición al 31 de diciembre de 1985, siguiendo un ritmo más rápido que el inicialmente previsto para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1988 y de 1989, para dichos productos, que cumplen en España y en Portugal las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las lechugas arrepolladas, rizadas (Lactuca sativa L., variedad capitata, tipo crisp head) (« iceberg ») del código NC ex 0705 11 10 procedentes de España y de Portugal, donde cumplan las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado, el derecho de aduana aplicable en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 se reduce al:
1.2.3 // // // // Períodos // España // Portugal // // // // 1 de julio-30 de septiembre de 1988 // 9,4 % + min. 1,7 ECU/100 kg neto // 9,4 % + min. 1,6 ECU/100 kg neto // 1 de julio-30 de septiembre de 1989 // 8,2 % + min. 1,5 ECU/100 kg neto // 8,2 % + min. 1,3 ECU/100 kg neto // // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 395 de 31. 12. 1987, p. 1.