Reglamento (CEE) nº 1449/87 del Consejo, de 26 de mayo de 1987, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los ferrofósforos incluidos en la subpartida ex 28.55 A del arancel aduanero común.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80544
Número oficial:
DOUE-L-1987-80544
Publicación:
28/05/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,

Considerando que la producción de ferrofósforos conteniendo en peso un 15 % o más de fósforo es actualmente insuficiente en la Comunidad para satisfacer las exigencias de las industrias de la Comunidad que lo utilizan; que, por consiguiente, el aprovisionamiento de la Comunidad en productos de esta especie depende actualmente, en una parte no despreciable, de importaciones procedentes de terceros países; que interesa a la Comunidad suspender totalmente el derecho del arancel aduanero común para dichos productos, dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de un volumen apropiado y durante un período relativamente limitado; que, para no comprometer las perspectivas de desarrollo de esta producción en la Comunidad y asegurar el aprovisionamiento satisfactorio de las industrias que lo utilizan, procede limitar el beneficio del contingente arancelario sólo a los productos destinados a la fabricación de fundiciones fosforosas o de aceros, y abrir este contingente para el período que va del 1 de julio al 31 de diciembre de 1987, con exención de derechos, y fijar un volumen de 13 000 toneladas;

Considerando que se debe garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación sin interrupción del tipo previsto para dicho contingente a todas las importaciones hasta el agotamiento de este último; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros parece respetar la naturaleza comunitaria de dicho contingente respecto a los principios antes citados; que para ser lo más representativio posible de la evolución real del mercado de dicho producto, este reparto debe efectuarse proporcionalmente, según las

necesidades de los Estados miembros, calculadas, tanto, a partir de los datos estadísticos relativos a las importaciones procedentes de terceros países durante un período de referencia representativo como de acuerdo con las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;

Considerando que, como se trata de un contingente arancelario comunitario autónomo destinado a asegurar la cobertura de las necesidades de importaciones que se manifiesten en la Comunidad, puede admitirse, a título experimental, que el reparto del volumen contingentario se efectúe en función de las necesidades provisionales de importaciones procedentes de terceros países, estimadas para cada uno de los Estados miembros; que este sistema de reparto permite asimismo asegurar la uniformidad de aplicación del arancel aduanero común;

Considerando que, para tener en cuenta la eventual evolución de las importaciones de dicho producto, conviene dividir en dos tramos el volumen contingentario; el primero se reparte entre los Estados miembros y el segundo constituye una reserva destinada a satisfacer posteriormente las necesidades de estos Estados miembros en caso de agotamiento de su cuota inicial; que, para asegurar a los importadores de los Estados miembros una cierta seguridad, conviene fijar el primer tramo del contingente arancelario comunitario a un nivel relativamente importante que, en este caso, puede situarse en 10 430 toneladas;

Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse con una mayor o menor rapidez; que, teniendo en cuenta esto y para evitar toda discontinuidad, conviene que todo Estado miembro que haya utilizado casi totalmente su cuota inicial, haga uso de una cuota complementaria de la reserva; que todo Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas complementarias esté casi totalmente agotada, y en tanto que el volumen de la reserva lo permita; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser válidas hasta el fin del período contingentario; que esta forma de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe, en particular, poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica Benelux, cualquier operación relativa a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica puede ser efectuada por uno de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Del 1 de julio al 31 de diciembre de 1987, el derecho del arancel aduanero común aplicable a la importación de los productos que se designan a continuación quedará suspendido en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (toneladas) // Derecho contingentario (%) // // // // // // 09.2718 // ex 28.55 // Fosfuros, sean o no de constitución química definida: // // // // // A. de

hierro (ferrofósforos) que contengan en peso el 15 % o más de fósforo, destinados a la fabricación de fundiciones fosforosas o de aceros // 13 000 // 0 // // // // //

2. Dentro del límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos de aduana calculados con arreglo a las disposiciones establecidos en la materia por el Acta de adhesión de 1985.

3. El control de la utilización de los productos para el destino particular prescrito se realizará mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias en la materia.

Artículo 2

1. Un primer tramo de 10 430 toneladas de este contingente arancelario comunitario se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas que serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987 alcanzarán, para cada uno de los Estados miembros, las cantidades que se indican a continuación:

1.2 // // (en toneladas) // Benelux // 4 935 // RF de Alemania // 2 565 // España // 200 // Francia // 1 280 // Portugal // 170 // Reino Unido // 1 280

2. El segundo tramo, con una cantidad de 2 570 toneladas, constituirá la reserva.

3. Si un importador diere cuenta de importaciones inminentes del producto en cuestión en un Estado miembro que no participa en el reparto inicial y en el cual solicita el beneficio del contingente, el Estado miembro interesado procederá, mediante notificación a la Comisión, a hacer uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades, en la medida en que el saldo disponible de la reserva lo permita.

Artículo 3

1. Si la cuota inicial de un Estado miembro, según se ha fijado en el apartado 1 del artículo 2, se ha utilizado en un 90 % o más, este Estado miembro procederá, sin demora, por vía de notificación a la Comisión, al uso de la reserva, en la medida en que el volumen de ésta lo permita, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada, en su caso, a la unidad superior.

2. Si, después del agotamiento de su cuota inicial, la segunda cuota usada por un Estado miembro se ha utilizado en un 90 % o más, este Estado miembro procederá, en las condiciones enunciadas en el apartado 1, a hacer uso de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial.

3. Si, después del agotamiento de su segunda cuota la tercera cuota extraída de la reserva por un Estado miembro se ha utilizado en un 90 % o más, este Estado miembro procederá, sin demora, en las mismas condiciones, a hacer uso de una cuarta cuota igual a la tercera.

Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las fijadas en estos apartados, si existieran razones para pensar que no se agotarán. Informarán a la Comisión de los motivos que les han obligado a aplicar el presente apartado.

Artículo 4

Las cuotas complementarias usadas de la reserva en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987.

Artículo 5

Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar, el 1 de noviembre de 1987, la fracción no utilizada de sus cuotas iniciales que, el 15 de octubre de 1987, exceda del 20 % del volumen inicial. Podrán devolver a la reserva una cantidad superior si existieran razones para pensar que ésta no será utilizada.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de noviembre de 1987, el total de las importaciones de dicho producto realizadas hasta el 15 de octubre de 1987 inclusive, atribuidas a los contingentes arancelarios comunitarios, así como, en su caso, la fracción de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.

Artículo 6

La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos en base a las notificaciones que reciba del estado de agotamiento de la reserva.

Informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de noviembre de 1987, del estado de la reserva después de las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.

Velará para que el uso de una cuota que agote la reserva se limite al saldo disponible y, a este efecto, precisará este volumen al Estado miembro que proceda a dicho uso. Artículo 7

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan sido utilizadas de la reserva en aplicación del artículo 3 puedan ser atribuidas, sin interrupción, a su parte acumulada del contingente arancelario comunitario.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de dicho producto el libre acceso a las cuotas que les han sido atribuidas.

3. Los Estados miembros procederán a la atribución a sus cuotas de las importaciones de dicho producto a medida que el producto sea presentado en la aduana al amparo de las declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará sobre la base de las importaciones atribuidas en las condiciones establecidas en el apartado 3.

Artículo 8

A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán a ésta de las importaciones efectivamente atribuidas a sus cuotas.

Artículo 9

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para que se respete el presente Reglamento.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

L. TINDEMANS

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