Reglamento (CEE) nº 1443/86 del Consejo, de 28 de abril de 1986, referente a la aplicación de la Decisión nº 1/86 del Comité Mixto CEE-Austria por la que se completan y modifican las listas A y B anejas al Protocolo nº 3, relativo a la definición del concepto de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80728
Número oficial:
DOUE-L-1986-80728
Publicación:
21/05/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CEE) Ng 1443/86 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria (1) se firmó el 22 de julio de 1972 y entró en vigor el

1 de enero de 1973;

Considerando que, en virtud del artículo 28 del Protocolo

N° 3, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, y que es parte integrante del mencionado Acuerdo, el Comité mixto ha adoptado la Decisión N° 1/86, por la que se completan y modifican las listas A y B anejas a dicho Protocolo;

Considerando que resulta necesario dar cumplimiento a dicha Decisión en la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Decisión N° 1/86 del Comité mixto CEE-Austria será aplicable en la Comunidad.

El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de abril de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

H. RUDING

(1) DO N° L 300 de 31. 12. 1972, p. 2.

DECISION Ng 1/86 DEL COMITE MIXTO CEE-AUSTRIA de 25 de marzo de 1986 por la que se completan y modifican las listas A y B anexas al Protocolo N° 3 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

EL COMITE MIXTO,

Visto el Acuerdo firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972 entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria,

Visto el Protocolo N° 3 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, que en lo sucesivo se denominará «Protocolo N° 3», y, en particular, su artículo 28,

Considerando que, como resultado de la experiencia adquirida, las normas de origen previstas en el Protocolo N° 3 para determinados productos deben ser adaptadas para tener en cuenta la evolución, tanto de las técnicas de fabricación de dichos productos como las condiciones económicas internacionales vinculadas con los intercambios de los mismos,

DECIDE:

Artículo 1

Se sustituirán las rúbricas relativas a las partidas N°s 19.05, 37.01, 43.03, ex 59.02 (primer ex), 59.03, ex 59.17 (los dos ex), 65.03, 65.05 y ex 96.01 de la lista A anexa al Protocolo N° 3, por las que figuran en el Anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

La lista B anexa al Protocolo N° 3 queda modificada de la manera siguiente:

- en la regla que figura en la tercera columna al principio de la lista, se sustituye la mención «números 97.07 y 98.03» por «números 97.06, 97.07,

98.03 y 98.10»,

- se añaden las partidas ex 22.09, ex 25.04, 29.35, ex 71.12, ex 71.16 y ex 98.10, así como las rúbricas correspondientes, tal como figuran en el Anexo II de la presente Decisión,

- se sustituyen las rúbricas relativas a los capítulos ex 28

a 37 y a la partida ex 43.02 por las que figuran en el

Anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de abril de 1986.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1986.

Por el Comité mixto

El Presidente

M. SCHEICH

ANEXO I

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Productos obtenidos |Elaboración o transformación que |Elaboración o transformación que

|no confiere el carácter de |confiere el carácter de productos

|productos originarios |originarios cuando se reúnen las

| |condiciones indicadas a

| |continuación

Número del |Designación de la mercancía

arancel |

aduanero |

común |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

19.05 |Productos a base de cereales | |Fabricación únicamente a partir de:

|obtenidos por insuflado o tostado | |

|: «puffed rice», «corn-flakes» y | |

|análogos | |

| | |- maíz del tipo «Zea indurata»

| | |- trigo duro

| | |- productos del capítulo 17 cuyo

| | |valor no exceda el 30 % del valor

| | |del producto acabado

| | |- vitaminas, sales minerales

| | |, productos químicos y sustancias o

| | |preparados naturales, u otros

| | |, utilizados como aditivos

37.01 |Placas fotográficas y películas | |Fabricación a partir de productos

|planas, sensibilizadas, sin | |distintos de los de la partida No

|impresionar, de otras materias | |37.02 (1)

|distintas del papel, cartón o | |

|tejido; con excepción de las | |

|películas de color para aparatos | |

|fotográficos de revelado | |

|instantáneo | |

ex 37.01 |Películas de color para aparatos | |Fabricación a partir de productos de

|fotográficos de revelado | |la partida No 37.02, cuyo valor no

|instantáneo | |exceda del 30 % del valor del

| | |producto acabado, o a partir de

| | |cualquier otro producto (1)

43.03 |Peletería manufacturada o |Confección a partir de peletería |

|confeccionada (pieles) |en napas, sacos, cuadrados |

| |, cruces o formas similares de la |

| |partida No 43.02 (1) (2) |

ex 59.02 (3) |Fieltros y artículos de fieltro | |Fabricación a partir de fibras

|, con excepción de los fieltros a | |naturales, o de fibras de caseína

|la aguja, incluso impregnados o | |, o de productos químicos o de

|con baño | |pastas textiles

59.03 (3) |«Telas sin tejer» y artículos de | |Fabricación, o bien a partir de

|«telas sin tejer», incluso | |fibras naturales, o bien a partir

|impregnados o con baño | |de productos químicos o pastas

| | |textiles (4)

59.17 |Tejidos y artículos para usos | |Fabricación a partir de productos de

|técnicos, de materias textiles (3 | |la partida No 50.01 a la No 50.03

|) diferentes de las descritas a | |inclusive, de la 53.01 a la 53.05

|continuación: | |inclusive, de la 54.01, de la 55.01

| | |a la 55.04 inclusive, de la 56.01 a

| | |la 56.03 inclusive y de la 57.01 a

| | |la 57.04 inclusive, o a partir de

| | |productos químicos o de pastas

| | |textiles

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(1) Estas disposiciones específicas no se aplicarán cuando los productos se

obtengan a partir de productos que hayan adquirido el carácter de productos

originarios en las condiciones previstas en la lista B.

(2) Esta regla no se aplicará a la utilización de napas, cruces y formas

similares de pieles de suslik, ardilla gris o hámster hasta el 31 de marzo

de 1990.

(3) Para los productos en cuya composición intervengan dos o varios

materiales textiles, teniendo en cuenta que las disposiciones que figuran en

la columna 4 son aplicables a todo material textil que intervenga en la

composición del producto mezclado. Sin embargo, esta regla no se aplicará a

uno o varios de los materiales mezclados si su peso no excede del 10 % del

peso global de todos los materiales textiles contenidos. Dicho porcentaje

aumentará:

- al 20 %, cuando se trate de filamentos de poliuretano segmentado con

segmentos flexibles de poliéster, incluso revestidos, de las partidas nos ex

51.01 y ex 58.07,

- al 30 %, cuando se trate de filamentos formados por un ánima consistente

en, ya sea una estrecha tira de aluminio, ya sea una película de materia

plástica artificial recubierta o no de polvo de aluminio, insertándose dicha

ánima mediante encolado, con la ayuda de una cola transparente o coloreada,

entre dos películas de materia plástica artificial, y cuya anchura no

sobrepase los 5 mm.

(4) Para las máscaras filtrantes se permitirá la fabricación a partir de

fibras poliésteres no estiradas. Se permitirá dicha disposición especial

hasta el 31 de marzo de 1988.

ANEXO II

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Productos obtenidos |Elaboració |Elaboración o transformación que confiere el

|n o |carácter de productos originarios cuando se

|transform |reúnen las condiciones indicadas a continuación

|ación que |

|no |

|confiere |

|el |

|carácter |

|de |

|productos |

|originari |

|os |

Número |Designación de la mercancía

del |

arancel |

aduaner |

o común |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

59.17 |- tejidos afieltrados o no de los tipos comúnmente | |Fabricación a partir de los productos

|utilizados en las máquinas de fabricar papel o en | |mencionados a continuación o de:

|otros usos técnicos, incluso impregnados o con | |

|baño, tubulares o sin fin, cuando tengan la | |

|urdimbre, la trama, o ambas, sencillas o | |

|múltiples, o tejidos planos, cuando tengan la | |

|urdimbre, la trama, o ambas, múltiples (1) | |

| | |- filamentos de politetrafloruro etileno (2) (3)

| | |

| | |- filamentos de poliamida, torcidos y con baño

| | |, impregnados o cubiertos de resina fenólica (2)

| | |

| | |- filamentos de poliamida aromática obtenido

| | |mediante policondensación de

| | |metafenilenodiamina y de ácido isoftálico (2)

| | |- monofilamentos de politetrafluoruroetileno (2

| | |) (3)

| | |- filamento de fibras textiles sintéticas de

| | |poli-p-fenilenotereftalamida (2)

| | |- filamentos de fibras de vídrio, con baño de

| | |resina fenoplástica y revestidos (2)

|- discos y almohadillas para máquinas pulidoras | |Fabricación a partir de filamentos o a partir de

|, de materiales distintos de fieltro | |desechos de tejidos o de trapos de la partida

| | |No 63.02

65.03 |Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados | |Fabricación a partir de fibras textiles (4)

|con cascos o platos de la partida No 65.01, estén | |

|o no guarnecidos | |

65.05 |Sombreros y demás tocados (incluidas las redes y | |Fabricación a partir de filamentos o fibras

|redecillas para el cabello) de punto o | |textiles (4)

|confeccionados de tejidos, encajes o fieltro (en | |

|piezas, pero no en bandas), estén o no | |

|guarnecidos | |

ex 96.01 |Artículos de cepillería (cepillos, cepillos-escoba | |Fabricación en la que se utilicen productos cuyo

|, brochas, pinceles y análogos), incluidos los | |valor no exceda del 50 % del valor del producto

|cepillos que constituyan elementos de maquinaria | |acabado

|; rodillos para pintar; raederas de caucho o de | |

|otras materias flexibles análogas, con excepción | |

|de los pinceles obtenidos a partir de pelos de | |

|marta o de ardilla | |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(1) Para los productos en cuya composición intervengan dos o varios

materiales textiles, teniendo en cuenta que las disposiciones que figuran en

la columna 4 son aplicables a todo material textil que intervenga en la

composición del producto mezclado. Sin embargo, esta regla no se aplicará a

uno o varios de los materiales mezclados si su peso no excede del 10 % del

peso global de todos los materiales textiles contenidos. Dicho porcentaje

aumentará:

- al 20 %, cuando se trate de filamentos de poliuretano segmentado con

segmentos flexibles de poliéster, incluso revestidos, de las partidas ex nos

51.01 y ex 58.07,

- al 30 %, cuando se trate de filamentos formados por un ánima consistente

en, ya sea una estrecha tira de aluminio, ya sea una película de materia

plástica artificial recubierta o no de polvo de aluminio, insertándose dicha

ánima mediante encolado, con la ayuda de una cola transparente o coloreada,

entre dos películas de materia plástica artificial, y cuya anchura no

sobrepase los 5 mm.

(2) Esta disposición especial será aplicable hasta el 31 de marzo de 1991.

(3) El uso de dicho producto quedará limitado a la fabricación de tejidos

afieltrados del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.

(4) Las guarniciones y accesorios utilizados a excepción de los forros y las

telas para trajes, que cambien de partida arancelaria pero cuyo peso no

sobrepase el 10 % del peso global de todas las materias contenidas, no

cambiarán el carácter de producto originario al producto obtenido.

³[1120]

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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