LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 90/87 (2), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3153/85 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 966/87 (4), fija las modalidades de cálculo de los montantes compensatorios monetarios;
Considerando que el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3153/85 establece los sistemas aplicables al efectuar la comparación entre los precios de oferta con los precios límite comunitarios para determinados productos agrícolas importados procedentes de terceros países, con el fin de tener en cuenta la incidencia de la situación monetaria; que, por razones tecnicoeconómicas, es conveniente asimilar el sistema tomado en consideración por lo que se refiere a los sectores de los huevos, de la carne de aves de corral y de las albúminas con el sistema aplicable al sector de la carne de porcino;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los huevos y de la carne de aves de corral,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3153/85 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 9
Cuando se importen de terceros países productos pertenecientes:
a) a los sectores de la carne de porcino, de los huevos, de la carne de aves de corral y de las albúminas, los precios de esclusa se considerarán respetados cuando, para el producto de que se trate, el precio de oferta:
i) aumentado, en caso de aplicación de montantes compensatorios monetarios positivos por el Estado miembro importador,
ii) disminuido, en caso de aplicación de montantes compensatorios monetarios negativos por el Estado miembro importador,
en el importe contemplado en el párrafo siguiente, no es inferior al precio de esclusa.
Dicho importe se obtendrá aplicando al precio de esclusa un coeficiente que corresponda al porcentaje de revalorización o de depreciación de la moneda del Estado miembro importador;
b) al sector del vino, los precios franco frontera de referencia se considerarán respetados cuando, para el producto de que se trate, el precio de oferta:
i) aumentado en el montante compensatorio monetario positivo,
ii) disminuido en el montante compensatorio monetario negativo,
no es inferior al precio franco frontera de referencia. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.
(2) DO no L 13 de 15. 1. 1987, p. 12.
(3) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 4.
(4) DO no L 91 de 3. 4. 1987, p. 11.