LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88
(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3890/91 del Consejo, de 18 de diciembre de 1991, por el que se fijan, para el año 1992, las posibilidades de capturas para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, en la zona de reglamentación definida por el Convenio NAFO (3), establece, para 1992, las cuotas de bacalao;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que, según la información disponible, la fecha en la que se considera que las capturas de bacalao en las aguas de las zonas NAFO 2J3KL efectuadas por barcos que navequen bajo pabellón de un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro han agotado la parte del TAC disponible para la Comunidad para 1992 debe ser fijada el día 3 de junio de 1992,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de bacalao en las aguas de las zonas NAFO 2J3KL efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro han agotado la parte del TAC disponible para la Comunidad para 1992, con fecha del día 3 de junio de 1992.
A partir de esta fecha, se prohíbe la pesca del bacalao en las aguas de las zonas NAFO 2J3KL por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a dicha fecha.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1992. Por la Comisión
Jean DONDELINGER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1. (2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2. (3) DO no L 367 de 31. 12. 1991, p. 69.