LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y, en particular, el primer párrafo, apartado 7, de su artículo 16,
Considerando que el apartado 7 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2727/75 establece la posibilidad de suspender la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación anticipada de la restitución, si la situación del mercado permitiera comprobar la existencia de dificultades debidas a la aplicación de esas disposiciones o si tales dificultades pudieran producirse;
Considerando que la incertidumbre, en cuanto al nivel de los precios aplicables para la nueva compaña, puede provocar reacciones que conduzcan a la fijación por anticipado de las restituciones para cantidades conserablemente mayores que las que puedan preverse en condiciones normales;
Considerando que esta situación lleva a suspender la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación por anticipado de las restituciones en el sector de los cereales hasta que la situación vuelva a la normalidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La fijación anticipada de la restitución a la exportación de los productos contemplados en la letra d) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75 y de los productos exportados en forma de mercancías incluidas en el Anexo B del Reglamento (CEE) no 2727/75 quedará suspendida durante el período comprendido entre el 26 y el 28 de mayo de 1987.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de mayo de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.