Reglamento (CEE) Nº 1433/92 del Consejo, de 1 de junio de 1992, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 3587/91, 545/92, 546/92 y 547/92 en lo que se refiere a las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina y de Montenegro.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-80806
Número oficial:
DOUE-L-1992-80806
Publicación:
03/06/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, el 3 de febrero de 1992, el Consejo, mediante sus Reglamentos (CEE) nos 545/92, 546/92 y 547/92 (1), concedió a las Repúblicas de Croacia y de Eslovenia y a las Repúblicas yugoslavas de Bosnia-Herzegovina, de Macedonia y de Montenegro el beneficio de disposiciones comerciales equivalentes a las del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia, de 2 de abril de 1980 y, mediante el Reglamento (CEE) no 548/92 (2), que completa el Reglamento (CEE) no 3587/91 (3), les extendió el beneficio de la próroga, para 1992, de la aplicación de las preferencias arancelarias generalizadas a determinados productos agrícolas;

Considerando que la Asamblea de la República Federativa Socialista de Yugoslavia promulgó el 27 de abril de 1992 la constitución de una nueva República Federal de Yugoslavia integrada por Serbia y Montenegro, hasta ahora no reconocida por la Comunidad y sus Estados miembros;

Considerando que el mantenimiento de Montenegro en la lista de beneficiarios de las medidas positivas adoptadas por el Consejo el 3 de febrero de 1992 podría tener por efecto, principalmente mediante desvíos de tráfico, que se beneficie de dichas medidas la nueva República Federal de Yugoslavia;

Considerando que este efecto sería especialmente inoportuno ante las circunstancias de la guerra civil que se desarrolla en el territorio de la antigua Yugoslavia, y especialmente en Bosnia-Herzegovina;

Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros, reunidos en el marco de la cooperación política, han decidido que es conveniente adoptar medidas para disuadir a las Repúblicas de Serbia y de Montenegro que sigan violando la integridad y la seguridad de la República de Bosnia-Herzegovina y para inducirles a que cooperen en el restablecimiento de la paz y del diálogo en la región;

Considerando que, por tanto, conviene retirar a Montenegro de la lista de beneficiarios de las medidas positivas;

Considerando que conviene tener en cuenta el hecho de que la Comunidad y sus Estados miembros decidieron reconocer, a partir del 7 de abril de 1992, la República de Bosnia-Herzegovina,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el título y en el apartado 1 del artículo 1 de los Reglamentos (CEE) nos 545/92, 546/92 y 547/92, los términos « de las Repúblicas de Croacia y de Eslovenia y las Repúblicas yugoslavas de Bosnia-Herzegovina, de Macedonia y de Montenegro » se sustituyen por los términos « de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia y de Eslovenia y de la República yugoslava de Macedonia ».

Artículo 2

1. En el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3587/91, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

« En la parte A del Anexo III del Reglamento (CEE) no 3833/90 se insertan las menciones siguientes:

093 Bosnia-Herzegovina

092 Croacia

091 Eslovenia ».

2. El Anexo III del Reglamento (CEE) no 3587/91 queda completado con una nueva parte redactada de la siguiente manera:

« C. OTROS BENEFICIARIOS

090 República yugoslava de Macedonia ».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 1992. Por el Consejo

El Presidente

Joao PINHEIRO

(1) DO no L 63 de 7. 3. 1992, pp. 1, 39 y 41, respectivamente. (2) DO no L 63 de 7. 3. 1992, p. 49. (3) DO no L 341 de 12. 12. 1991, p. 1.

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