LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2601/69 del Consejo, de 18 de diciembre de 1969, por el que se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación de determinadas variedades de naranjas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 987/84 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se prevén medidas especiales dirigidas a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1318/85 (4), y, en particular, su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) no 460/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales de aplicación del Acta de adhesión de España y de Portugal en lo que se refiere a la transformación de las naranjas y de los limones (5), y, en particular, su artículo 2,
Considerando que el apartado 4 del artículo 119 del Acta de adhesión de España y de Portugal limita, durante las cuatro primeras campañas siguientes a la adhesión, las cantidades de naranjas y de limones que pueden beneficiarse de una ayuda a la transformación en España;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 989/86 (6) de la Comisión establece las modalidades de aplicación de la ayuda a la transformación; que debido a la imposibilidad de establecer a tiempo la media de las cantidades de limones transformados de las tres campañas que precedan a aquélla para la que debe fijarse la ayuda, debido a que la transformación se lleva a cabo durante toda la campaña, procede tomar en consideración como campañas de referencia, en lo que se refiere a los limones, las tres campañas anteriores a la campaña que preceda a aquélla para la que debe fijarse la ayuda;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 989/86 será sustituido por el texto siguiente:
« 3. Por producción total media se entenderá la cantidad total siguiente de los productos transformados, expresada en peso neto y referida a la cantidad de productos frescos comprada para la fabricación de los productos transformados:
a) para los transformadores que hayan obtenido una producción durante las tres últimas campañas precedentes o durante la primera de esas tres campañas, será un tercio de su producción total durante dicho período;
b) para los transformadores que hayan obtenido una producción durante las dos últimas campañas precedentes o durante la primera de esas dos campañas, será la mitad de su producción total durante dicho período;
c) para los transformadores que sólo hayan obtenido una producción durante la campaña anterior, será su producción total durante dicha campaña.
Sin embargo, en lo que se refiere a los limones, las tres campañas de referencia que habrán de tomarse en consideración serán las tres campañas anteriores a la campaña que preceda a aquella para la que debe fijarse la ayuda.
La producción total media se determinará así antes del comienzo de cada campaña. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21.
(2) DO no L 103 de 16. 4. 1984, p. 10.
(3) DO no L 125 de 19. 5. 1977, p. 3.
(4) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 37.
(5) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 14.
(6) DO no L 90 de 5. 4. 1986, p. 33.