EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Comité de cooperación aduanera ACPCEE constituido con arreglo al tercer Convenio ACPCEE, firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984, adoptó, con arreglo al apartado 3 del artículo 28 y al apartado 1 del artículo 30 del Protocolo no 1 de dicho Convenio, la Decisión no 1/87, por la que se establece una excepción a la definición de la noción de « productos originarios » para tener en cuenta la situación especial de Fiji en lo que se refiere a su producción de conservas de atún;
Considerando que, con arreglo al artículo 33 del mencionado Protocolo no 1, es necesario adoptar las medidas necesarias para aplicar dicha Decisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Será aplicable en la Comunidad la Decisión no 1/87 del Comité de cooperación aduanera ACPCEE, adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
E. KNOOPS
DECISION No 1/87 DEL COMITE DE COOPERACION ADUANERA
ACP-CEE
de 5 de mayo de 1987
por la que se establece una excepción a la definición de la noción de « productos originarios » para tener en cuenta la situación especial de Fiji, en lo que se refiere a su producción de conservas de atún
EL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CEE,
Visto el tercer Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé, el 8 de diciembre de 1984, en lo sucesivo denominado « Convenio »,
Considerando que el artículo 30 del Protocolo no 1 del Convenio, relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa, prevé la concesión, por parte del Comité de cooperación aduanera, de excepciones a las normas de origen, especialmente para facilitar el desarrollo de industrias existentes o la implantación de nuevas industrias;
Considerando que los Estados ACP han presentado una solicitud del Gobierno de Fiji, destinada a obtener una excepción a la definición que figura en dicho Protocolo, en lo que se refiere a las conservas de atún producidas por Fiji;
Considerando que Fiji dispone de una flota de buques para aprovisionar a su industria conservera de materia prima para la producción de conservas de
atún;
Considerando que actualmente dicha flota pesquera no puede aprovisionar a la industria conservera de las cantidades suficientes de atún, como para asegurar la viabilidad de la producción de conservas;
Considerando que Fiji no ha podido obtener atún originario de los restantes Estados ACP;
Considerando que la actividad de la industria conservera establecida en Fiji depende temporalmente del aprovisionamiento en atún originario de terceros países;
Considerando que, en tales circuntancias, la concesión de una excepción anual limitada a 850 toneladas por año, pudiendo ser objeto de tácita reconducción por dos períodos consecutivos de un año, permitirá una exportación adicional hacia la Comunidad sin modificar las corrientes de intercambio tradicionales,
DECIDE:
Artículo 1
No obstante las disposiciones particulares de la lista A del Anexo II del Protocolo no 1, las conservas de atún de la partida ex 16.04 del arancel aduanero común, fabricadas en Fiji, se considerarán como originarias de Fiji en las condiciones que se mencionan a continuación.
Artículo 2
La excepción prevista en el artículo 1 se referirá a una cantidad de 850 toneladas por año de conservas de atún de la partida ex 16.04 del arancel aduanero común exportadas de Fiji entre el 1 de mayo de 1987 y el 30 de abril de 1988.
La excepción podrá ser objeto de tácita reconducción por dos períodos consecutivos de un año, salvo el derecho de cada una de las dos partes de denunciarla por notificación escrita enviada un mes antes de la fecha de expiración de cualquiera de dichos períodos.
Artículo 3
Las autoridades competentes de Fiji tomarán las disposiciones necesarias para asegurar el control cuantitativo de las exportaciones de los productos mencionados en el artículo 2 y transmitirán cada trimestre a la Comisión la relación de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR. 1, con base en la presente Decisión.
Artículo 4
Los Estados ACP, los Estados miembros y la Comunidad estarán obligados, en la parte que les incumba, a tomar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 1987.
Por el Comité
de cooperación aduanera ACP-CEE
Los Presidentes
E. RUY VILAR Z. MONGO SO'O