Reglamento (CEE) nº 1420/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 3542/85, 3543/85, 3544/85 relativos a la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados pescados y filetes de pescado.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80676
Número oficial:
DOUE-L-1986-80676
Publicación:
15/05/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que mediante los Reglamentos (CEE) nos 3542/85 (1), 3543/85 (2) y 3544/85 (3) el Consejo ha abierto para el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 1986, contingentes arancelarios comunitarios para:

- las merluzas plateadas (Merluccius bilinearis) de la subpartida ex 03.01 B I t),

- los filetes congelados de bacalao (Gadus morhua) de la subpartida ex 03.01 B II b) 1,

- los bacalaos secos, salados o en salmuera, enteros, descabezados o en trozos de la subpartida 03.02 A I b) del arancel aduanero común;

Considerando que conviene que el Reino de España y la República Portuguesa participen en dichos contingentes arancelarios en la medida de sus necesidades respectivas y a partir del 1 de marzo de 1986; que dicha participación puede, en una primera fase, limitarse a la posibilidad de utilizar, de la reserva comunitaria constituida, las cantidades correspondientes a sus necesidades inminentes de importación, procedentes de países terceros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3542/85 quedará modificado tal como sigue:

1) En el artículo 1 se añadirá el apartado siguiente:

« 3. Dentro de este mismo límite, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos de aduana calculados con arreglo a las disposiciones establecidas en la materia en el Acta de adhesión de España y de Portugal. »;

2) En el artículo 2 se añadirá el apartado siguiente:

« 4. Si un importador comunica importaciones inminentes de uno de dichos productos en España o en Portugal y solicita el beneficio del contingente, el Estado miembro interesado procederá, mediante notificación a la Comisión, al uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades, en la medida en que el saldo disponible de la reserva lo permita. »

Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 3543/85 quedará modificado tal como sigue:

1) En el artículo 1 se añadirá el apartado siguiente:

« 3. Dentro de este mismo límite, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a las disposiciones establecidas en la materia en el Acta de adhesión de España y de Portugal. »;

2. En el artículo 2 se añadirá el apartado siguiente:

« 4. Si un importador comunica importaciones inminentes de uno de dichos productos en España o en Portugal y solicita el beneficio del contingente, el Estado miembro interesado procederá, mediante notificación a la Comisión, al uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades, en la medida en que el saldo disponible de la reserva lo permita. ».

Artículo 3

El Reglamento (CEE) no 3544/85 quedará modificado tal como sigue:

1) En el artículo 1 se añadirá el apartado siguiente:

« 3. Dentro de este mismo límite, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a las disposiciones establecidas en la materia en el Acta de adhesión de Espãna y de Portugal. »;

2) En el artículo 2 se añadirá el apartado siguiente:

« 4. Si un importador comunica importaciones inminentes del producto en cuestión en España o en Portugal y solicita el beneficio del contingente, el Estado miembro interesado procederá, mediante notificación a la Comisión, al uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades, en la medida en que el saldo disponible de la reserva lo permita. ».

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

P. H. van ZEIL

(1) DO no L 338 de 17. 12. 1985, p. 2.

(2) DO no L 338 de 17. 12. 1985, p. 5.

(3) DO no L 338 de 17. 12. 1985, p. 8.

Leyes relacionadas

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