EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, para los productos objeto del presente Reglamento, la producción es actualmente insuficiente o nula en la Comunidad y que los productores no pueden, en consecuencia, responder a las necesidades de las industrias usuarias de la Comunidad;
Considerando que es del interés de la Comunidad suspender únicamente los derechos autónomos del arancel aduanero común parcialmente, en determinados casos, en particular, en razón de la existencia de una producción comunitaria, y proceder a la suspensión total en los demás casos;
Considerando que, habida cuenta las dificultades que se presentan, para apreciar de manera rigurosa en un futuro próximo la evolución de la situación económica en los sectores interesados, conviene tomar estas medidas de suspensión sólo temporalmente, fijando su período de validez en función de los intereses de la producción comunitaria,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los derechos autónomos del arancel aduanero común relativos a los productos enumerados en los Anexos quedarán suspendidos en el nivel indicado frente a cada uno de ellos.
Estas suspensiones serán válidas:
- del 1 de julio al 30 de septiembre de 1990 para el producto mencionado en el Anexo I,
- del 1 de julio al 31 de diciembre 1990 para los productos mencionados en el Anexo II,
- del 1 de julio de 1990 al 30 de junio de 1991 para los productos mencionados en el Anexo III.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 1990.
Por el Consejo
El presidente
M. O'KENNEDY
ANEXO I
(TABLA OMITIDA)
ANEXO II
(TABLA OMITIDA)
ANEXO III
(TABLA OMITIDA)