LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 674/92 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12 y el apartado 6 de su artículo 16,
Considerando que en enero de 1992 se expidieron diversos certificados de exportación de trigo blando, cebada y trigo duro, en los que se fijaban previamente las restituciones; que dichos certificados expiran el 31 de mayo de 1992; que la no ejecución de las operaciones de exportación antes de tal fecha acarrea la pérdida de la fianza constituida;
Considerando que, debido a las considerables dificultades que impidieron la salida física de los productos de los puertos franceses, a causa de la prolongada huelga de los estibadores, la exportación de las importantes cantidades en cuestión no puede efectuarse antes del 31 de mayo, fecha de expiración de la validez de los certificados; que estas importaciones son indispensables para la liquidación en condiciones normales de los excedentes de cereales;
Considerando que la intervención en el sector de los cereales está abierta hasta el 31 de mayo de 1992; que la no ejecución de algunos contratos importantes implicará la aceptación de cantidades suplementarias por parte de los organismos de intervención, cuyas existencias ya han alcanzado un nivel sin precedentes;
Considerando que resulta por lo tanto justificado prorrogar el período de validez de los certificados de exportación de trigo blando, cebada y trigo duro que expiran el 31 de mayo de 1992;
Considerando que, dadas las circunstancias y con carácter estrictamente excepcional, conviene prorrogar un mes la validez de dichos certificados, previa petición de los interesados; que, para evitar toda ventaja o penalización no justificada, conviene disponer que, cuando presenten sus solicitudes, los interesados confirmen el valor de la restitución correspondiente a la cantidad de que se trate a 31 de mayo de 1992, valor que permanecerá inalterado hasta el 30 de junio de 1992, y que renuncien a toda posibilidad de reajuste;
Considerando que en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 1992 se expidieron certificados de exportación de cebada en los que se fijaban previamente las restituciones; que estos certificados son válidos durante el
mes en el que han sido expedidos y los cuatros siguientes; que se aplicará a las restituciones previamente fijadas que deben hacerse efectivas en junio un factor corrector negativo de 30 ecus por tonelada; que por los motivos expuestos anteriormente, las operaciones físicas de exportación no han podido desenvolverse con normalidad antes del 1 de junio de 1992; que el citado factor corrector negativo impide la ejecución de las restituciones en junio; que conviene, por lo tanto, suprimir dicho factor corrector aplicable en junio para las exportaciones de cebada;
Considerando que la nueva cosecha de cebada estará disponible en el mercado libre durante el mes de junio, especialmente en España; que deberá ejercerse un control para evitar la exportación de esta cebada de la cosecha de 1992 en las condiciones de la campaña 1991/92; que, para reforzar este control, es conveniente limitar la aplicación de la medida prevista en caso de exportación a partir de España;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Previa petición de los interesados, la validez de los certificados de exportación de trigo blando, cebada y trigo duro expedidos en enero de 1992, en los que se fijaban anticipadamente las restituciones por exportación, se prorrogará hasta el 30 de junio de 1992, sólo se admitirán las solicitudes de prórroga que se presenten a más tardar dos días hábiles después de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, siempre que el interesado renuncie a los reajustes de la restitución previstos en el apartado 4 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2727/75.
Artículo 2
Previa petición de los interesados, se suprimirá el factor corrector negativo aplicable en junio de 1992 a las exportaciones de cebada para los certificados de exportación expedidos en febrero, marzo, abril y mayo de 1992. Sólo se admitirán las solicitudes de anulación que se presenten a más tardar dos días hábiles después de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, siempre que el interesado demuestre que se trata de cebada de cosechas anteriores a la de 1992.
Para las exportaciones a partir de España, la medida sólo se aplicará a los certificados expedidos en los que se haya fijado anticipadamente el montante compensatorio español.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 73 de 19. 3. 1992, p. 7.