Reglamento (CEE) nº 1413/91 de la Comisión, de 29 de mayo de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1726/70, relativo a las modalidades de concesión de la prima para el tabaco en hoja.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80642
Número oficial:
DOUE-L-1991-80642
Publicación:
30/05/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 3,

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 727/70 establece, entre las condiciones requeridas para beneficiarse de la prima, que el comprador tendrá que haber celebrado con el cultivador un contrato europeo de cultivo; que las condiciones y exigencias relativas al contrato de cultivo se definen en el artículo 2 ter del Reglamento (CEE) no 1726/70 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4263/88 (4);

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1726/70 dispone en su artículo 2 ter que las declaraciones y contratos de cultivo se deberán celebrar antes del 1 de junio y registrar antes del 1 de agosto del año de su aplicación; que, para poder controlar mejor la aplicación de las disposiciones comunitarias y, en particular, el respeto de la cantidad máxima garantizada global para la Comunidad fijada en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 727/70, y habida cuenta de las condiciones existentes en los Estados miembros, conviene autorizar a los Estados miembros para que fijen fechas límite anteriores a las fechas mencionadas, diferenciadas por variedades;

Considerando que la cantidad producida en la superficie que se menciona en el contrato debe corresponder a las condiciones de producción normales de cada variedad; que, por consiguiente, conviene precisar que no será objeto de un contrato europeo de cultivo el tabaco producido que supere el rendimiento que se indica, para la variedad considerada, en las fichas que se incluyen en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2501/87 de la Comisión, de 24 de junio de 1987, por el que se fijan las características de cada variedad de tabaco de la producción comunitaria (5) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 838/91 (6);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco crudo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1726/70 quedará modificado como sigue:

1. El artículo 2 ter quedará modificado como sigue:

a) El apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:

« 3. El contrato de cultivo podrá ser anual o plurianual. Deberá celebrarse, salvo en caso de fuerza mayor, antes del 1 de junio del año de su primera aplicación. No obstante, los Estados miembros podrán fijar fechas límite para la celebración de los contratos, diferenciados por variedades, anteriores al 1 de junio.

Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de todos los casos de fuerza mayor. ».

b) El apartado 5 será sustituido por el texto siguiente:

« 5. Los compradores contemplados en la letra a) del apartado 1 y los autores de las declaraciones de cultivo mencionadas en el apartado 2

deberán:

- registrar dichos contratos y declaraciones en uno de los organismos contemplados en el apartado 6, antes del 1 de agosto del año de su primera aplicación;

- comunicar a dicho organismo, cada año antes del 1 de agosto, cualquier modificación de las superficies que resulte de una revisión de los contratos plurianuales.

Los Estados miembros podrán fijar fechas límite de registro de los contratos anteriores al 1 de agosto.

No obstante, cuando las partes contratantes contempladas en el apartado 1 sean nacionales de dos Estados miembros diferentes, corresponderá al vendedor efectuar las operaciones anteriormente mencionadas y el organismo en el que se haya registrado el contrato deberá mandar copia del mismo al organismo del que dependa la otra parte contratante.

Cuando una de las partes mencionadas en el presente apartado sea un organismo de asociación de cultivadores, el contrato de cultivo o las declaraciones de cultivo irán acompañadas de la lista nominal de cultivadores y superficies respectivas. ».

2. En el Anexo, el punto 1 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. El vendedor se compromete a cultivar tabaco para la cosecha o las cosechas de 19 . . ., según se detalla a continuación:

Zona de producción [tal como establece el Reglamento (CEE) no 727/70]

Provincia:

Municipio:

Parcela (localidad):

Superficie: ha

Variedad:

Plantas/ha

Rendimiento máximo: kg/ha

y a proceder al secado de conformidad con las exigencias propias de la variedad de que se trate.

No será objeto del presente contrato el tabaco producido que supere el rendimiento que se indica, para la variedad considerada, en las fichas que se incluyen en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2501/87 de la Comisión, de 24 de junio de 1987, por el que se fijan las características de cada variedad de tabaco de la producción comunitaria. ». Artículo 2

Los Estados miembros no podrán fijar, para la cosecha de 1991, fechas límite para la celebración de contratos ni fechas límite de registro anteriores al 15 de abril y al 15 de mayo de 1991, respectivamente. Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la cosecha de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 191 de 27. 8. 1970, p. 1. (4) DO no L

376 de 31. 12. 1988, p. 34. (5) DO no L 237 de 20. 8. 1987, p. 1. (6) DO no L 85 de 5. 4. 1991, p. 16.

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