Reglamento (CEE) nº 1408/86 de la Comisión, de 13 de mayo de 1986, declarando inaplicable, en el sector vitivínicola, el Reglamento (CEE) nº 410/86, relativo a las medidas transitorias que deberán adoptarse, debido a la adhesión de España y de Portugal, referente a los intercambios de productos agrícolas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80669
Número oficial:
DOUE-L-1986-80669
Publicación:
14/05/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el apartado 1 de sus artículos 90 y 257,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 410/86 de la Comisión (1) ha dispuesto, en particular, que los productos agrícolas mencionados en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 409/86 de la Comisión (2), se sometan en los intercambios intracomunitarios al régimen aplicable en la fecha de 28 de febrero de 1986; que esta disposición se había adoptado con el fin de evitar los movimientos especulativos y en particular el doble pago de una restitución a la exportación;

Considerando que para los productos del sector vitivinícola el riesgo de especulación y en particular del doble pago de una restitución a la exportación no existe; que es, por otra parte, tradicional, en particular para determinados vinos, que antes de despacharlos al consumo en un Estado miembro se hayan almacenado, durante un período más o menos largo, bajo control aduanero; que es, por lo tanto, conveniente permitir que los vinos en cuestión que se beneficien, al ser despachados al consumo en un Estado miembro, del régimen aplicable en la fecha de su despacho al consumo;

Considerando que el Comité de gestión de los vinos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Por inaplicación temporal de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento (CEE) no 410/86, los productos del sector vitivinícola contemplados en el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo (3), y que respondan a las condiciones estipuladas en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 409/86 se someterán al régimen aplicable a los intercambios intracomunitarios en la fecha de su despacho al consumo en el Estado miembro de destino.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

A petición de los interesados, será aplicable con efectos a partir del 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 46 de 25. 2. 1986, p. 13.

(2) DO no L 46 de 25. 2. 1986, p. 5.

(3) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

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