LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 3210/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas
(1), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 816/89 de la Comisión (2) establece la lista de productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de las frutas y hortalizas a partir del 1 de enero de 1990; que los tomates, las lechugas, las escarolas de hoja lisa, las zanahorias, las alcachofas, los melones, los albaricoques, los melocotones y las fresas figuran entre estos productos;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3944/89 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 245/90 (4), establece las disposiciones de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas, denominado en lo sucesivo « MCI »;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1079/90 de la Comisión (5) establece para los productos antes citados, exceptuando las fresas, un período I para el período comprendido entre el 30 de abril y el 27 de mayo y, para las fresas, un período III comprendido entre el 30 de abril y el 13 de mayo y un período II comprendido entre el 14 y el 27 de mayo, con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89; que las perspectivas de los envíos españoles al resto del mercado comunitario aconsejan fijar un período I para los tomates, las lechugas, las escarolas de hoja lisa, las zanahorias, las alcachofas, los melones y las fresas durante el mes de junio de 1990; que tales perspectivas aconsejan también establecer un período II y límites máximos indicativos para los melocotones y los albaricoques durante el mes de junio de 1990;
Considerando que conviene recordar que las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3944/89, relativas al seguimiento estadístico, a la utilización de los documentos de salida para los envíos españoles y a las diversas comunicaciones de los Estados miembros, serán de aplicación a fin de garantizar el funcionamiento del MCI;
Considerando que la necesidad de información precisa justifica el envío frecuente de comunicaciones a la Comisión en materia de seguimiento estadístico de los intercambios;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el Anexo se fijan los períodos a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 para los tomates del código NC 0702 00 90, las lechugas repoladas del código NC 0705 11 10, las lechugas distintas de las repolladas del código NC 0705 19 00, las escarolas de hoja lisa del código NC ex 0705 29 00, las zanahorias del código NC ex 0706 10 00, las alcachofas del código NC 0709 10 00, los melones del código NC 0807 10 90, los albaricoques del código NC 0809 10 00 del 28 de mayo al 3 de junio y del 25 de junio al 1 julio de 1990, los melocotones del código NC ex 0809 30 00 del 28 de mayo al 3 de junio y del 25 de junio al 1 de julio de 1990 las fresas del código NC 0810 10 10.
2. En el Anexo se fijan para los melocotones del 4 al 24 de junio de 1990 para los albaricoques del 4 al 24 de junio de 1990:
- los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 83 del Acta de adhesión, y
- los períodos a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89.
Artículo 2
1. Con respecto a los envíos desde España al resto del mercado comunitario, salvo Portugal, de los productos mencionados en el artículo 1, se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3944/89, exceptuando sus artículos 5 y 7.
No obstante,
- la comunicación prevista en el apartado 2 del artículo 2 del citado Reglamento se efectuará a más tardar cada martes respecto de las cantidades enviadas durante la semana anterior;
- las comunicaciones previstas en el primer guión del apartado 2 del artículo 8 de dicho Reglamento tendrán lugar dos veces por semana, los martes y los jueves, respecto de las cantidades enviadas desde la última comunicación.
2. Las comunicaciones previstas en el párrafo primero del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3944/89 respecto de los productos sujetos a un período II o a un período III se enviarán a la Comisión semanalmente, a más tardar, cada martes respecto de los datos de la semana anterior.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 312 de 27. 10. 1989, p. 6.
(2) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 35.
(3) DO no L 379 de 28. 12. 1989, p. 20.
(4) DO no L 27 de 31. 1. 1990, p. 14.
(5) DO no L 108 de 28. 4. 1990, p. 79.
ANEXO
Determinación de los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 y de los límites máximos a que se refiere el artículo 83 del Acta de adhesión
Período comprendido entre el 28 de mayo y el 1 de julio de 1990
1.2.3 // // // // Designación del producto // Código NC // Períodos // // // // Tomates // 0702 00 90 // I // Lechugas repolladas // 0705 11 10 // I // Lechugas distintas de las repolladas // 0705 19 00 // I // Escarolas de hoja lisa // ex 0705 29 00 // I // Zanahorias // ex 0706 10 00 // I // Alcachofas // 0709 10 00 // I // Melones // 0807 10 90 // I // Albaricoques // 0809 10 00 (1) // I // Melocotones // ex 0809 30 00 (1) // I // Fresas // 0810 10 10 // I // // //
(1) 28. 5 - 3. 6 y 25. 6 - 1. 7. 1990.
1.2.3.4 // // // // // Designación del producto // Código NC // Límites máximos indicativos (en toneladas) // Períodos // // // // // Albaricoques // 0809 10 00 // 4 - 24. 6. 1990: 8 000 // II // Melocotones // ex 0809 30 00 // 4 - 24. 6. 1990: 15 000 // II // // // //