Reglamento (CEE) nº 1402/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se aprueba una acción común dirigida a la promoción de la agricultura en las islas escocesas situadas a lo largo de las costas septentrionales y occidentales de Escocia, con exclusión de las Islas Occidentales (Outer Hebrides).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80668
Número oficial:
DOUE-L-1986-80668
Publicación:
14/05/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrícolas (1) y, en particular, su artículo 18,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamentoo Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, con arreglo al punto a) del apartado 2 del artículo 39 del Tratado, en la elaboración de la política agrícola común se deberán tener en cuenta la estructura social de la agricultura y las desigualdades estructurales y naturales entre las distintas regiones agrícolas;

Considerando que, para alcanzar los objetivos de la política agrícola común contemplados en los puntos a) y b) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado, deberán adoptarse, a nivel comunitario, disposiciones particulares, adaptadas a la situación de las zonas agrícolas más desfavorecidas en lo que se refiere a sus condiciones naturales de producción;

Considerando que el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 797/85 establece medidas específicas dirigidas a promover la agricultura en su conjunto en armonía con las acciones de desarrollo emprendidas simultáneamente en los sectores no agrícolas y respetando las exigencias de protección del medio ambiente; que el Consejo deberá aprobar dichas medidas con arreglo al

procedimiento establecido en el artículo 43 del Tratado;

Considerando que las islas situadas a lo largo de las costas septentrionales y occidentales de Escocia están consideradas como zonas desfavorecidas con arreglo al artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE (4), que las Islas Occidentales de Escocia (Outer Hebrides) ya se benefician de un programa de desarrollo integrado de conformidad con el Reglamento (CEE) no1939/81 (5);

Considerando que las islas escocesas, excepto las islas occidentales (Outer Hebrides), hacen frente a dificultades particulares de desarrollo de la agricultura a causa de la pobreza de su suelo, de su aislamiento del territorio metropolitano, lo que provoca gastos suplementarios de transporte, de carácter defectuoso de las estructuras agrícolas, de los regímenes de pequeñas explotaciones en determinadas islas y del bajo nivel de las rentas de las explotaciones agrícolas;

Considerando que en esas regiones insulares, la mejora de los ingresos agrícolas está determinada, esencialmente, por las estructuras de producción;

Considerando que las medidas de desarrollo de la agricultura implican la mejora de las infraestructuras agrícolas y de las inversiones en los desembarcaderos y otras instalaciones terrestres;

Considerando que, en dichas islas es necesario crear bahías de abrigo para proteger las granjas y las tierras agrícolas contra los vientos violentos;

Considerando que la calidad de los edificios de viviendas de las explotaciones agrícolas deben mejorarse a fin de animar a la población a permanecer en las islas;

Considerando que, para incitar a los agricultores y a los pequeños granjeros a crear otras fuentes de ingresos en sus explotaciones, deben fomentarse las inversiones en el sector del turismo, así como los proyectos de actividades anexas a las de las granjas;

Considerando que el Consejo reconoce el interés particular de algunas zonas de esas islas desde el punto de vista del medio ambiente; que es necesario prever incentivos financieros en favor de los agricultores que suscriban acuerdos de gestión a fin de proteger los parajes que tengan un particular interés o a fin de continuar aplicando métodos de cultivo tradicionales;

Considerando que, dada la debilidad de las estructuras agrícolas y el elevado índice de pluriactividad descubierto en esas islas, el título I del Reglamento (CEE) no 797/85 no resulta totalmente apropiado;

Considerando que conviene fomentar la realización de dichos objetivos a través de una acción que combine esos diferentes elementos y que deberá llevarse a cabo en el marco de programas;

Considerando que, por consiguiente, las medidas anteriormente contempladas constituyen una acción común con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 870/85 (7);

Considerando que, después de haber recabado el dictamen del Comité permanente de estructuras agrícolas, corresponde a la Comisión aprobar el programa presentado por el Gobierno del Reino Unido,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

Medidas en favor de la agricultura de las islas escocesas situadas a lo largo de las costas septentrionales y occidentales de Escocia, con exclusión de las Islas Occidentales (Outer Hebrides)

Artículo 1

1. A fin de desarrollar la agricultura en las islas escocesas situadas a lo largo de las costas septentrionales y occidentales de Escocia, con exclusión de las Islas Occidentales (Outer Hebrides), se aprueba una acción común en el sentido del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 797/85.

2. La acción común prevé, salvo lo dispuesto en las normas y condiciones fijadas en el título II, la participación financiera del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, Sección Orientación, denominado en lo sucesivo « Fondo », en favor de las medidas agrícolas contempladas en el apartado 3, participación que se integrará en uno o varios programas adoptados por el Gobierno del Reino Unido o por las autoridades designadas a nivel geográfico considerados y aprobados por la Comisión.

3. La acción común desarrollada en las regiones interesadas incluirá:

- la mejora de las estructuras de producción agrícola, con exclusión de las primas concedidas sobre la base de la unidad de producción,

- la plantación de bahías de abrigo para proteger los cultivos,

- la mejora de las infraestructuras agrícolas, en particular:

- la electrificación y conducción de agua potable en las explotaciones agrícolas y los pueblos cuyos habitantes sean esencialmente dependientes de la agricultura,

- la construcción y la mejora de las vías de explotación y de comunicación utilizadas principalmente para la agricultura,

- las inversiones en desembarcaderos y otras instalaciones en tierra que vayan a utilizarse por las poblaciones agrícolas pluriactivas,

- las inversiones para la mejora de los edificios de las viviendas de las explotaciones,

- las inversiones en el turismo y en proyectos de actividades anexas que vayan a realizarse por el agricultor,

- las ayudas abonadas a los agricultores que suscriban contratos de gestión en favor de la protección de parajes que presenten un interés particular desde el punto de vista del medio ambiente; dichas ayudas no deberán sobrepasar las pérdidas netas reales o los lucros cesantes que resulten de los acuerdos suscritos con objeto de llevar a cabo una explotación reducida,

- un equipo encargado de promover la participación en el programa.

Artículo 2

Los programas contemplados en el apartado 2 del artículo 1 incluirán, al menos, las siguientes disposiciones:

1) una descripción de la situación actual, una descripción de los objetivos que se pretendan alcanzar y una estimación de los costes y de los métodos de financiación;

2) el calendario para la ejecución de las distintas medidas y la indicación de las medidas acumulables como consecuencia de la aprobación de acciones comunes que impliquen la participación del Fondo;

3) la indicación de que las acciones previstas son compatibles con las

exigencias de protección del medio ambiente;

4) medidas de coordinación con todos los demás programas y disposiciones que puedan influir en la evolución de la agricultura en las regiones de que se trata;

5) la prueba de que todas las medidas previstas en la acción común se modularán en función de las necesidades estructurales de las regiones interesadas;

Artículo 3

1. El Gobierno del Reino Unido comunicará a la Comisión todos los programas y sus eventuales modificaciones. La duración de los programas será, por lo menos, igual a la duración de la acción común.

2. El Gobierno del Reino Unido proporcionará además de los datos facilitados en aplicación del artículo 2 y, en particular, de su apartado 5, toda información complementaria que solicite la Comisión.

3. La Comisión, previa consulta al Comité del Fondo sobre los aspectos financieros emitirá un dictamen sobre los programas y sus posibles modificaciones con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 8.

TITULO II

Disposiciones financieras y generales

Artículo 4

1. La duración de la acción común se limitará a cinco años, a partir de la fecha de aprobación del primer programa contemplado en el artículo 3.

2. Durante el cuarto año, la Comisión presentará un informe sobre el grado de realización de los trabajos relativos a la acción común. Antes de que expire el período de cinco años, el Consejo decidirá, a propuesta de la Comisión, la posible prolongación de la acción.

3. El coste previsto de la acción común a cargo del Fondo es, para el período contemplado en el apartado 1, de 25 millones de ECUS.

4. Será aplicable el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 729/70. Artículo 5

1. Los gastos comprometidos por el Reino Unido en beneficio de las medidas previstas en el apartado 2 del artículo 2 darán derecho a una participación del Fondo hasta un importe máximo de 62,5 millones de ECUS para el período señalado en el apartado 1 del artículo 4.

2. El Fondo reembolsará al Reino Unido el 40 % de los gastos elegibles. El reembolso relativo a la fracción relativa a los edificios de viviendas y a las medidas en favor del medio ambiente no excederá del 20 % del importe reembolsado. Igualmente, el reembolso relativo al equipo encargado de la animación del proyecto no excederá del 2 % del total reembolsado.

3. Los gastos contemplados en el apartado 1 que beneficien de una ayuda de la Comunidad en concepto de otras acciones comunes con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 729/70, o de una ayuda del Fondo europeo de desarrollo regional, o del Fondo social europeo quedarán excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 6

Si el programa se estuviera examinando, la Comisión determinará, de acuerdo con el Reino Unido, la manera en que será informada periódicamente sobre el grado de realización del programa. El Reino Unido designará, al mismo

tiempo, las intancias responsables de la ejecución técnica del programa.

Artículo 7

1. Las solicitudes de reembolso se referirán a los gastos comprometidos por el Reino Unido en el curso de un año civil, y se presentarán a la Comisión con las informaciones periódicas señaladas en el artículo 6, antes del 1 de julio del año siguiente.

2. La decisión relativa a la concesión eventual de una ayuda del Fondo se adoptará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 729/70.

3. El Fondo podrá conceder anticipos sobre la base de las disposiciones financieras adoptadas por el Reino Unido en función del grado de realización de los proyectos.

4. Las modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento fijado en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70.

Artículo 8

1. Cuando se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, se someterá la cuestión al Comité permanente de estructuras agrícolas por parte de su presidente, bien a iniciativa propia, bien a petición del representante de un Estado miembro.

2. El Presidente presentará un proyecto de medidas a adoptar. El Comité permanente de estructuras agrícolas emitirá su dictamen sobre dichas medidas en el plazo que el Presidente fije en función de la urgencia de la situación. El Comité se pronunciará por mayoría de cincuenta y cuatro votos, estando los votos de los Estados miembros ponderados según lo previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El Presidente no participará en la votación.

3. La Comisión adoptará las medidas, que serán inmediatamente aplicables. No obstante, si dichas medidas no se ajustasen al dictamen emitido por el Comité permanente de estructuras agrícolas, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo. En ese caso, la Comisión podrá diferir la aplicación de las medidas que ha adoptado un mes como máximo, a partir de la fecha de la comunicación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en un plazo de un mes.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

P. H. van ZEIL

(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.

(2) DO no C 88 de 14. 4. 1986.

(3) Dictamen emitido el 14 de marzo de 1986 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.

(5) DO no L 197 de 20. 7. 1981, p. 6.

(6) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(7) DO no L 95 de 2. 4. 13. 1985, p. 1.

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