EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrícolas (1) y, en particular, su artículo 18,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que, con arreglo al punto a) del apartado 2 del artículo 39 del Tratado, en la elaboración de la política agrícola común se deberán tener en cuenta la estructura de la agricultura y las desigualdades estructurales y naturales entre las distintas regiones agrícolas;
Considerando que, para alcanzar los objetivos de la política agrícola común mencionados en los puntos a) y b) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado, deberán adoptarse, a nivel comunitario, disposiciones particulares adaptadas a la situación de las zonas agrícolas más desfavorecidas;
Considerando que, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 797/85, se podrán adoptar medidas específicas para promover la agricultura en su conjunto en la región que padezca insuficiencias estructurales o infraestructurales;
Considerando que en determinadas regiones desfavorecidas de Francia, en el sentido de la Directiva 75/271/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1975, relativa a la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas en el sentido de la Directiva 75/268/CEE (Francia) (4), modificada en último lugar
por la Decisión 84/266/CEE (5), las rentas agrícolas son particularmente bajas con motivo de la existencia de importantes estructurales;
Considerando que en esas zonas desfavorecidas las medidas colectivas aplicadas a la tierra constituyen una condición esencial para la mejora de la rentabilidad de la cría de ganado bovino de aptitud cárnica;
Considerando que la fragmentación de los terrenos requiere una intervención por medio de la concentración parcelaria a fin de permitir una gestión eficaz de los terrenos agrícolas;
Considerando que la disponibilidad de material en común necesario para la produción de forrajes y la mejora sanitaria del ganado bovino permiten unos mejores rendimientos de la producción forrajera;
Considerando que una intensificación tanto del control de rendimiento como de la descendencia de los toros para producción de carne garantiza una selección más eficaz de toros reproductores de un elevado valor genético;
Considerando que en las zonas contempladas los agricultores administran también parcelas arboladas lo que les proporciona una renta complementaria; que conviene aprobar medidas forestales y sembrar abrigos, en particular en relación con las medidas colectivas aplicadas a la tierra;
Considerando que el equipamiento colectivo necesario para la gestión de las parcelas forestales hace posible una reducción de los costes;
Considerando que la infraestructura rural de dichas zonas es muy insuficiente, en particular en lo que se refiere a vías de explotación y de comunicación; que la creación o refuerzo de estos servicios constituye una condición importante para la mejora de las estructuras agrícolas;
Considerando que conviene garantizar una asistencia técnica suplementaria y acciones de sensibilización a fin de recuperar el desarrollo estructural;
Considerando que a fin de limitar los gastos comunitarios conviene prohibir la percepción simultáneamente de las ayudas previstas por el Reglamento (CEE) no 797/85 y por el Reglamento (CEE) no 2088/75 del Consejo, de 23 de julio de 1985, relativa a los programas integrados mediterráneos (6);
Considerando que conviene promover la realización de dichos objetivos mediante una acción que combine estos elementos diversos y que se ejecute en el marco de programas;
Considerando que de lo que precede resulta que las medidas mencionadas constituyen una acción común en el sentido del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 870/85 (2);
Considerando que corresponde a la Comisión, después de haber recabado el dictamen del Comité permanente de estructuras agrícolas, aprobar un programa presentado por el gobierno francés,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TITULO I
Medidas dirigidas a acelerar el desarrollo agrícola en determinadas regiones de Francia contempladas por la cría de ganado bovino de raza apta para la producción de carne
Artículo 1
1. Con objeto de acelerar el desarrollo agrícola de determinadas regiones de
Francia, se aprueba una acción común en el sentido del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 797/85, que Francia deberá llevar a cabo para mejorar de manera significativa las estructuras agrícolas y las posibilidades de producción agrícola en las regiones caracterizadas en el apartado 2 del presente artículo.
2. La acción común se aplicará a las regiones situadas en el interior del Macizo central y caracterizadas de la forma siguiente:
- zonas desfavorecidas en el sentido de la Directiva 75/268/CEE (3), excepto las regiones contempladas en el Reglamento (CEE) no 2088/85, y
- la superficie de prados permanentes deberá representar al menos un 65 % de la superficie agrícola útil (SAU), por comuna, y
- las razas bovinas criadas deberán ser esencialmente de aptitud cárnica, o varios cruces de éstas.
3. Con arreglo a lo dispuesto en el título II, la Comunidad podrá decidir la participación en la acción común, financiando por medio del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección Orientación, en lo sucesivo denominado « Fondo », las medidas en favor de la agricultura que se inscriban en uno o varios programas establecidos por el Gobierno francés o por otras autoridades designadas en el nivel geográfico pertinente, y aprobadas por la Comisión.
4. La acción común contemplará:
a) medidas colectivas en la tierra que incluyan en particular el drenaje, los trabajos de mejora cualitativa de los pastizales y la concentración parcelaria, comprendidos los trabajos conexos;
b) la mejora de las condiciones de cría de razas de ganado vacuno de aptitud cárnica mediante la utilización del material necesario para la producción forrajera y la mejora sanitaria el ganado vacuno;
c) la intensificación del control del rendimiento de los toros de aptitud cárnica, con el fin de proceder a una selección inicial y definitiva de los toros de un elevado valor genético destinados a aumentar el nivel cualitativo de la producción de vacuno de aptitud cárnica;
d) medidas forestales, ligadas en particular a las señaladas en el punto a), incluido el equipamiento necesario para la gestión de las parcelas arboladas pertenecientes a las explotaciones agrícolas y la plantación de abrigos necesarios para la protección de la agricultura;
e) la mejora de la infraestructura rural, en particular:
- la electrificación y conducción de agua potable en las explotaciones agrícolas y los pueblos cuyos habitantes sean esencialmente dependientes de la agricultura;
- la construcción y la mejora de las vías de explotación y de comunicación utilizadas principalmente para la agricultura;
f) medidas de promoción que incluyan una ayuda de puesta en marcha, para el reforzamiento de la asistencia técnica necesaria para la realización de los objetivos de la acción común, así como una ayuda a las campañas de sensibilización;
Artículo 2
Todo programa contemplado en el apartado 3 del artículo 1 deberá incluir al menos los siguientes datos:
1) La delimitación de las zonas afectadas, según los criterios contemplados en el apartado 2 del artículo 1, el número de ganaderos, la importancia del ganado vacuno y la superficie agrícola;
2) Para cada tipo de medida una descripción de la situación existente, de los objetivos, y de los costes estimados y las modalidades de su financiación;
3) El calendario previsto para la realización de las diferentes medidas y la indicación del factor adicional que supone la introducción de la acción común que garantiza la participación del Fondo;
4) Las medidas de coordinación con todos los demás programas y disposiciones que puedan tener una influencia en la evolución de la agricultura en las regiones cubiertas por el o los programas;
5) Una indicación de que las medidas propuestas son compatibles con la protección del medio ambiente.
Artículo 3
1. El gobierno francés comunicará a la Comisión todos los programas y sus eventuales modificaciones. La duración de los programas será al menos igual a la de la acción común.
2. A instancias de la Comisión, el gobierno francés proporcionará todos los elementos de evaluación relativos a los datos contemplados en el artículo 2.
3. La Comisión, previa consulta del Comité del Fondo sobre los aspectos financieros, emitirá un dictamen relativo a los programas y a su eventual modificación, según, el procedimento previsto en el artículo 9.
TITULO II
Disposiciones financieras y generales
Artículo 4
Las inversiones colectivas contempladas en los puntos a) y b) del apartado 4 del artículo 1 para la producción forrajera, las inversiones forestales en superficies agrícolas, y los trabajos de mejora de las superficies arboladas que se beneficien de una ayuda en virtud del artículo 17 o, según el caso, en virtud del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 797/85, o que puedan acogerse a las ayudas comunitarias en el marco de otras acciones comunes con arreglo al apartado 1 del atículo 6 del Reglamento (CEE) no 729/70, no podrán acogerse a una contribución del Fondo, en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 5
1. La duración de la acción común se limitará a seis años, a partir de la fecha de aprobación del primer de los programas contemplados en el apartado 3 del artículo 1.
2. En el curso del tercer y quinto año, la Comisión presentará un informe sobre el desarrollo de la acción común. Antes de que expire el período de seis años, el Consejo decidirá, a propuesta de la Comissión, si es conveniente prolongar la acción común.
3. El coste previsto de la acción común a cuenta del Fondo se eleva a 47 milliones de ECUS.
4. Será aplicable el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 729/70.
Artículo 6
1. El Fondo devolverá a la República Francesa el 40 % de los gastos elegibles. No obstante, los importes máximos de los gastos elegibles no podrán superar los importes señalados en el aparatado 2.
2. Por lo que respecta a las medidas señaladas en el apartado 4 del artículo 1, el Fondo devolverá a la República Fransesa sus gastos reales, con un importe elegible máximo de:
- 900 ECUS por hectárea para los trabajos de drenaje de los pastizales, para una superficie total de 45 000 hectáreas,
- 400 ECUS por hectárea para los trabajos de mejora de los pastizales para una superficie total de 30 000 hectáreas,
- 400 ECUS por hectárea para los trabajos de concentración parcelaria, incluidos los trabajos conexos para una superficie total de 100 000 hectáreas, por lo que respecta a los trabajos señalados en el punto a);
- 5 millones de ECUS por lo que respecta a las medidas contempladas en el punto b), respetando según los casos, los importes máximos elegibles contemplados en el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 797/85;
- 3 millones de ECUS por lo que respecta a las medidas contempladas en el punto c);
- 5 millones de ECUS por lo que respecta a las medidas contempladas en el punto d), respetendo los límites de los importes máximos elegibles considerados en el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 797/85;
- 10 millones de ECUS por lo que respecta a los trabajos contemplados en el punto e); no obstante, la contribución financiera del beneficiario no podrá ser inferior al 10 %;
- 2 millones de ECUS por lo que respecta a las medidas contempladas en el punto f), con un límite de 14 técnicos de nueva incorporación. La ayuda al reforzamiento de la asistencia técnica se limitará a un 80 % de los costes reales, y deberá fijarse de forma decreciente durante el período de la acción común.
3. Si la República Francesa solicitase la puesta al día de un programa, la Comisión podrá, según el procediemento contemplado en el artículo 9, aprobar una modificación de los límites considerados en el apartado 2, excepto los guiones séptimo y octavo, sin superar, no obstante, el importe total contemplado en el apartado 3 del artículo 5.
4. Las modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70.
Artículo 7
En el momento de la aprobación del programa contemplado en el apartado 3 del artículo 1, la Comisión fijará, de acuerdo con la República Francesa, las modalidades de su información sobre la evolución de la acción de desarrollo.
Artículo 8
1. Las solicitudes de reembolso se referirán a los gastos efectuados por la República Francesa durante un año civil, y se presentarán a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente.
2. La participación del Fondo se decidirá con arreglo a lo previsto en el
apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 729/70. 3. El Fondo podrá conceder anticipos en función de las modalidades de financiación adoptadas por la República Francesa y según el grado de realización del programa.
4. Las modalidades de aplicación del presente artículo se aprobarán según el procediemento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70.
Artículo 9
1. Cuando se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, se someterá la cuestión al Comité permanente de estructuras agrícolas por parte de su Presidente, bien a iniciativa propia, bien a petición del representante de un Estado miembro.
2. El Presidente presentará un proyecto de medidas a adoptar. El Comité permanente de estructuras agrícolas emitirá su dictamen sobre dichas medidas en el plazo que el Presidente fije en función de la urgencia. El Comité se pronunciará por mayoría de cincuenta y cuatro votos, estando los votos de los Estados miembros ponderados según lo previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El Presidente no participará en la votación.
3. La Comisión adoptará las medidas que sean inmediatamente aplicables. No obstante, si no se ajustasen al dictamen emitido por el Comité permanente de estructuras agrícolas, la Comisión comunicará lo más pronto posible dichas medidas al Consejo; en ese caso, la Comisión podrá retrasar en un mes como máximo, a partir de dicha comunciación, la aplicación de las medidas acordadas. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo de un mes.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
P. H. van ZEIL
(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.
(2) DO no C 88 de 14. 4. 1986.
(3) Dictamen emitido el 14 de marzo de 1986 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 33.
(5) DO no L 131 de 17. 5. 1984, p. 46.
(6) DO no L 197 de 27. 7. 1985, p. 1.
(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.
(2) DO no L 95 de 2. 4. 1985, p. 1.
(3) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.