LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento n 359/67/CEE del Consejo , de 28 de julio de 1967 , sobre organizacion comun del mercado del arroz (1) y , en particular , el apartado 6 de su articulo 17 ,
Considerando que , conforme al apartado 4 del articulo 17 del Reglamento n 359/67/CEE , la restitucion aplicable el dia de presentacion de una solicitud de certificado de exportacion se puede aplicar a una exportacion que se ha de llevar a cabo durante el tiempo de validez de dicho certificado y que , en dicho caso , se aplica un elemento corrector a la restitucion ; que , conforme al articulo 1 del reglamento n 474/67/CEE de la Comision , de 21 de agosto de 1967 , relativo a la fijacion previa de la restitucion a la exportacion del arroz y de los partidos (2) , dicho corrector es igual a la diferencia entre el precio cif y el precio cif de compra a plazos ;
Considerando que , asi como los certificados de exportacion de arroz y de partidos son validos hasta que expira el quinto mes siguiente a aquél en que hayan sido concedidos , es infrecuente que exista un mercado a plazos verdaderamente representativo para dichos productos , sobre todo cuando se trata de plazos que no sean el o los mas proximos ; que , por tal razon , es oportuno poder fijar un corrector inferior a la diferencia anteriormente mencionada ;
Considerando que , consecuentemente , conviene modificar el Reglamento n 474/67/CEE ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestion de los cereales ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Los dos primeros parrafos del articulo 1 del Reglamento 474/67/CEE se sustituiran por el siguiente texto :
" En el momento de fijar anticipadamente la restitucion a la exportacion de arroz y de partidos , contemplada en el primer parrafo del apartado 4 del articulo 17 del Reglamento n 359/67/CEE , la restitucion fijada el dia de la presentacion de la solicitud de certificado sera la que se aplique a una exportacion llevada a cabo en dicho dia :
- disminuida en un importe como maximo igual a la diferencia entre el precio
cif de compra a plazos y el precio cif , cuando el primero sea superior al segundo en mas de 0,025 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos ,
- incrementada con un importe como maximo igual a la diferencia entre el precio cif y el precio cif de compra a plazos , cuando el primero sea superior al segundo en mas de 0,025 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos .
En el intervalo de las fijaciones semanales , el importe de la restitucion aplicable , en caso de fijacion anticipada , no se ajustara sino cuando la aplicacion de la disposicion anterior implique una modificacion de su importe superior a 0,025 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos . "
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 6 de septiembre de 1968 .
Por la Comision
El Vicepresidente
F. HELLWIG
(1) DO n 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 .
(2) DO n 204 de 24 . 8 . 1967 , p. 20 .